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El Derecho y la protección de los sentimientos religiosos

publicado
DURACIÓN LECTURA: 6min.

Análisis
En un mundo globalizado, Occidente debe entender que otras culturas no viven en la era de la irreverencia

«Yo describiría nuestra época actual como la era de la irreverencia» (1). Esta afirmación de George Steiner, aplicada por él al mundo de la enseñanza y de los modelos sociales, puede extenderse también a la separación entre lo sagrado (lo otro, lo separado) y lo profano. En Occidente lo sagrado, en la práctica, ha dejado de ser «lo separado», lo que merece respeto, una realidad más allá de los vaivenes diarios, para convertirse en elemento de ironía y diversión.

Al margen de si la cuestión de las caricaturas del Profeta Muhammad ha sido explotada por el radicalismo islámico, es oportuno preguntarse: ¿Protege el Derecho los sentimientos religiosos de los ciudadanos? Así es. Como es sabido, en los casos extremos en los que lo sagrado resulta ser claramente vilipendiado, el Derecho de la mayoría de los países occidentales ha previsto la protección jurídica del Derecho Penal -como último recurso, que eso debe ser ese sector del ordenamiento jurídico del Estado-. Es en esta sede penal en la que se han planteado la mayoría de los conflictos jurídicos en Occidente; es decir, situaciones en las que en una obra artística se hace un tratamiento irreverente (o blasfemo para los creyentes) del hecho religioso.

Los demandados -y no pocas voces coristas- aducen la libertad artística, de expresión, de prensa, como defensa frente a las acusaciones -fanáticas, dicen- de quienes entienden ofendidos sus sentimientos religiosos.

Dos sentencias

De ahí que bajo estos parámetros de libertad de expresión vs. protección de los sentimientos religiosos se hayan producido múltiples sentencias judiciales. Me limitaré a analizar, por los contrastes que arrojan, dos sentencias dictadas por dos organismos judiciales de defensa de los derechos humanos.

La primera sentencia procede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso «Olmedo Bustos contra Chile», más conocido en América como la sentencia sobre la película de Martin Scorsese «La última tentación de Cristo» (febrero de 2001) (2). Resumo el supuesto: la magistratura de Chile había censurado la proyección de la película (confirmación final de la Corte Suprema de Chile en 1997; ojo: Augusto Pinochet no estaba en el poder desde siete años antes) y algunos ciudadanos recurrieron al sentir menoscabada su formación intelectual.

La Corte Suprema de Justicia de Chile había entendido en su momento que: «Pluralismo no es enlodar y destruir las creencias de otros, ya sean estos mayorías o minorías, sino asumirlas como un aporte a la interacción de la sociedad en cuya base está el respeto a la esencia y al contexto de las ideas del otro». En definitiva, que el respeto a los sentimientos religiosos de otros -aun cuando se tratara de una película para adultos y para cuyo visionado es preciso pagar- estaría por encima de la libertad de expresión.

Sin embargo, la Corte Interamericana entendió que la película «La última tentación de Cristo» «no privó o menoscabó a ninguna persona su derecho de conservar, cambiar, profesar o divulgar, con absoluta libertad, su religión o sus creencias». Dicho de otro modo: si no se ha perjudicado a alguien por razón de su religión y si no se ha impedido a los cristianos acceder a sus iglesias, en modo alguno hay infracción de la libertad religiosa y sí que la hay de la libertad de expresión.

Ataques injustificados

En contraste con este fallo, en 1994 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos acogió una perspectiva un poco más abierta a la protección de los sentimientos religiosos en la sentencia «Otto Preminger Institut contra Austria» (3). El supuesto es parcialmente semejante al caso chileno: se procede al secuestro judicial de la película «El concilio del amor» por considerarla gravemente contraria a los sentimientos religiosos cristianos. Y la Asociación promotora del local de exhibición cinematográfica protesta por la medida, que considera contraria a la libertad de expresión. Al igual que en el otro caso, se trataba de una película a puerta cerrada, para adultos y para cuyo visionado es preciso pagar.

Pero el Tribunal Europeo entiende que el secuestro judicial es correcto conforme a los criterios internacionales que rigen en materia de derechos humanos. ¿Por qué? Leamos al propio Tribunal: «Retirando el film, las autoridades austriacas han intentado proteger la paz religiosa en esta región e impedir que ciertas personas se sintiesen atacadas en sus sentimientos religiosos de manera injustificada y ofensiva»; «la manera en que las creencias y las doctrinas religiosas sean objeto de una oposición o denegación es una cuestión que puede comportar la responsabilidad del Estado (…) en efecto, en casos extremos el recurso a métodos particulares de oposición a las creencias religiosas o de denegación de éstas puede llegar a disuadir a aquellos que las profesan, de ejercer su libertad de tenerlas y manifestarlas».

Ambas sentencias se inscriben en el discurso jurídico occidental. Sus resultados son diversos, porque responden a dos concepciones o sensibilidades distintas. La primera sentencia responde a una sensibilidad que solo analiza el hecho religioso desde la vertiente de una libertad individual, una cuestión o problema privado. La segunda manifiesta una mayor apertura al hecho religioso como cuestión comunitaria, como valor social.

Un respeto exigible

Quizá la primera sentencia resultara admisible si Occidente, en su «era de la irreverencia», estuviera viviendo su libertad artística, de expresión, o de prensa, aislada o de forma independiente respecto de otras culturas. Pero eso, en la era de la globalización, no resulta ya posible. Y surge entonces el conflicto.

Tal vez podría considerarse que la solución político-jurídica pasa por respetar solo la religiosidad de las culturas ajenas, especialmente si hay riesgo de reacciones violentas. Pero la necesidad del respeto no depende de la reacción pacífica o violenta del otro.

Con acierto, Benedicto XVI pronosticaba este tipo de patologías occidentales y recomendaba una razonable solución en su memorable conferencia «Europa, política y religión» (4). «Mi convicción -decía el entonces cardenal Ratzinger- es que hay algo que no debiera faltar: el respeto a aquello que es sagrado para otros, y el respeto a lo sagrado en general, a Dios, un respeto perfectamente exigible incluso a aquel que no está dispuesto a creer en Dios. Allá donde se quiebra ese respeto, algo esencial se hunde en una sociedad. En nuestra sociedad actual se castiga, gracias a Dios, a quienes escarnecen la fe de Israel, su imagen de Dios, sus grandes figuras. Se castiga también a quien denigra el Corán y las convicciones básicas del Islam».

«En cambio, cuando se trata de Cristo y lo que es sagrado para los cristianos, la libertad de opinión se convierte en el bien supremo, y limitarlo pondría en peligro o incluso destruiría la tolerancia y la libertad. Pero la libertad de opinión tiene sus límites en que no debe destruir el honor y la dignidad del otro; no es libertad para la mentira o para la destrucción de los derechos humanos. Aquí hay un auto-odio, que sólo cabe calificar de patológico, de un Occidente, que sin duda (y esto es digno de elogio) trata de abrirse comprensivamente a valores ajenos, pero que ya no se quiere a sí mismo; que no ve más que lo cruel y destructor de su propia Historia, pero no puede percibir ya lo grande y puro que hay en ella».

Rafael Palomino_______________________Rafael Palomino es catedrático de Derecho Eclesiástico del Estado (Universidad Complutense de Madrid).(1) G. Steiner, «Lecciones de los Maestros», Siruela, Madrid (2003), p. 172.(2) Corte Interamericana de Derechos Humanos, (Ser. C) No. 73 (2001), en el caso «La última tentación de Cristo» (caso Olmedo Bustos y otros).(3) In the case of Otto-Preminger-Institut v. Austria, no. 11/1993/406/485.(4) J. Ratzinger, «Europa, Política y Religión», conferencia pronunciada el 28 de noviembre de 2000. Versión castellana publicada en «Nueva Revista», n. 73, enero-febrero (2001), pp. 67 y ss.

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