Un servicio a la libertad religiosa

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En 2008 se aplica por primera vez en España el nuevo sistema de financiación de la Iglesia católica mediante la recién reformada asignación tributaria. Esto supone para la Iglesia dejar de recibir una cantidad garantizada por el Estado y depender solo de las aportaciones voluntarias de los contribuyentes. Este nuevo régimen fue analizado en un simposio (1) celebrado en la Universidad de Navarra, del que ya se han publicado las actas (2). De este volumen tomamos algunas páginas sobre la base jurídica de la colaboración económica del Estado a favor de la Iglesia.

Con la asignación tributaria, el Estado español entrega a la Iglesia católica un porcentaje (el 0,7% desde la reciente reforma) del impuesto sobre la renta de los contribuyentes que libremente deciden contribuir a sostenerla. Esto supone unos 150 millones de euros anuales, que equivalen a casi el 25% de las necesidades ordinarias de las diócesis. Por tanto, se puede decir que la Iglesia en España se autofinancia en un 75%, como explicó Fernando Giménez Barriocanal, vicesecretario para Asuntos Económicos de la Conferencia Episcopal Española.

Más del 70% de los recursos de los que dispone la Iglesia, precisó Giménez, provienen de las aportaciones directas de los fieles mediante colectas en las iglesias o donaciones periódicas pagadas por banco. Sólo un pequeño porcentaje deriva de los fondos propios de la Iglesia.

El dinero de la asignación tributaria se emplea en sufragar una parte de los gastos de culto y de retribución al clero. Por ejemplo, los cerca de 20.000 sacerdotes que trabajan en las diócesis españolas perciben entre 650 y 900 euros mensuales cada uno. Aunque son salarios bajos, solo esta partida excede la cuantía de la asignación tributaria.

La asignación no es un impuesto religioso

Por lo que respecta al fundamento jurídico de este sistema, son interesantes algunas precisiones preliminares que hizo en el simposio Isidoro Martín Sánchez, catedrático de Derecho Eclesiástico del Estado en la Universidad Autónoma de Madrid.

En primer lugar, señaló, “la asignación no es un impuesto”, pues es voluntaria. “Tampoco [es] un recargo sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [IRPF], porque los contribuyentes que optan por la misma, destinándola al sostenimiento económico de la Iglesia o a otros fines de interés social, no pagan más por ello. La asignación tributaria es simplemente un supuesto de afectación parcial de rendimientos impositivos concretos, que supone una excepción al principio del destino de los tributos a sufragar los gastos generales del Estado”.

En segundo lugar, “la asignación tributaria no es contraria al artículo 16.2 de la Constitución, según el cual ‘nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias’. En efecto, por un lado, el contribuyente es libre de elegir o no en su declaración de la renta la opción en favor de la Iglesia católica. Por otro, la elección de esta opción no significa, necesariamente, la pertenencia a esta confesión de la persona que la realiza. Cabe perfectamente que haya católicos que se abstengan de hacerla, así como la posibilidad de que la hagan los no católicos”.

Por último, “la asignación tributaria no supone la instauración de un modelo de financiación en el cual son los contribuyentes quienes sostienen económicamente a la Iglesia católica. Por el contrario, la asignación tributaria comporta una financiación estatal, al no desaparecer la transferencia de fondos públicos a esta confesión. La Iglesia católica sigue recibiendo con este sistema una partida presupuestaria, aunque el destino y la cuantía de ésta sea determinada por los contribuyentes”.

Entonces, ¿cómo se justifica que el Estado contribuya en parte al sostenimiento económico de una confesión religiosa? ¿Es ello compatible con la aconfesionalidad del Estado, la libertad religiosa y la igualdad de todos los ciudadanos, con independencia de sus creencias? Un examen sucinto de la cuestión se encuentra en el último capítulo del volumen aquí comentado. Esas páginas llevan la firma de Ana María Vega Gutiérrez, catedrática de Derecho Eclesiástico en la Universidad de La Rioja, que se encargó de resumir en la “Relación final” las conclusiones del simposio.

Laicidad positiva

La Constitución española (CE) posibilita pero no impone la cooperación económica del Estado con las confesiones religiosas. De la literalidad del texto constitucional no cabe deducir obligación estatal alguna de financiar a las confesiones ni tampoco de financiarlas de un modo determinado. El artículo 16.3 CE únicamente impone a los poderes públicos la obligación de establecer relaciones de cooperación con las confesiones”, pero no necesariamente de tipo económico.

Pero esto no obsta para que la colaboración económica sea perfectamente constitucional. “El Estado social y democrático de derecho diseñado por el constituyente español exige una intervención activa de los poderes públicos para hacer posible el efectivo ejercicio de la libertad religiosa a todos por igual. (…) Esta actitud promocional del derecho de libertad religiosa transforma la laicidad, con respecto al Estado liberal, añadiéndole la cualidad de positiva. Dicha promoción se concreta (…) en el mandato de cooperación con las confesiones al que se refiere el artículo 16.3 CE.

Ambos principios interactúan para garantizar la efectividad del derecho de libertad religiosa: el principio de cooperación matiza el principio de laicidad, implicando activamente al Estado en la promoción del derecho de libertad religiosa; mientras que el principio de laicidad opera como límite del principio de cooperación, al impedir que esa colaboración comporte una confusión entre sujetos, actividades y fines estatales y religiosos”.

Para asegurar la libertad religiosa

A la luz de lo anterior, los especialistas que participaron en el simposio concluyeron que “la financiación directa de las confesiones no es contraria al principio de laicidad, pues no supone en sí misma una valoración por el Estado de las particulares doctrinas confesionales financiadas ni una equiparación entre un fin religioso -extraestatal- y unos fines estatales de interés social. La asignación tributaria comporta más bien una equiparación económica para la realización efectiva de los derechos fundamentales, fin de interés social por antonomasia”.

En efecto, el Estado financia distintas actividades dirigidas a promover fines sociales constitucionalmente reconocidos como la educación, la protección de la infancia y la juventud, el disfrute del arte y la cultura, etc. Asistir de esa manera, por ejemplo, a centros de enseñanza privados, contribuye a hacer real el derecho a la educación, sin confundir este interés público con los particulares idearios o estilos pedagógicos por los que en cada caso los padres eligen escuela.

Por tanto, como expresa la Prof. Vega: “El fundamento primordial de la promoción estatal, que justifica la colaboración económica con las confesiones religiosas, radica en el efectivo ejercicio del derecho de libertad religiosa. Bien es verdad que concurren además otras razones capaces de avalar dicha colaboración: ya sean razones históricas, por la compensación económica de las desamortizaciones del siglo XIX sufridas por la Iglesia; ya sean razones culturales, atendiendo a la importancia (…) del patrimonio histórico-artístico y documental de la Iglesia católica en España (…); o bien razones sociales vinculadas a la ingente labor desempeñada por la Iglesia a favor del conjunto de la sociedad y de los desfavorecidos, en particular.

Sin embargo, las razones de mayor peso para sustentar la cooperación económica del Estado con la Iglesia católica, al igual que con el resto de las confesiones, son de estricta naturaleza jurídica y aluden (…) a la promoción efectiva del derecho de libertad religiosa por los poderes públicos, prescrita en la Constitución (arts. 9.2 y 16 CE) y desarrollada en el Acuerdo de Asuntos económicos suscrito en 1979 con la Santa Sede. De ahí que ese tipo de ayuda estatal se circunscriba sólo a las actividades de las confesiones necesarias para el ejercicio de este derecho, es decir, las estrictamente religiosas: la remuneración de los clérigos y el mantenimiento ordinario de los templos”.

En cambio, la contribución estatal para financiar la labor social, no estrictamente religiosa, que realizan las confesiones se justifica por la consecución de determinados fines de interés social. “En tales casos, las confesiones se benefician de las mismas ayudas que reciben las entidades sin ánimo de lucro (fundaciones y asociaciones de interés público, ONG de cooperación al desarrollo, etc.), acogiéndose a la ley (…) de régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo.”

Para saber más

Para comprender el nuevo sistema de colaboración estatal para el sostenimiento de la Iglesia católica, conviene tener en mente los precedentes históricos. Quien desee refrescar la memoria, puede leer “De las desamortizaciones al acuerdo de 2006”.

Sobre los acuerdos España-Santa Sede de 1979 hay una entrevista al Prof. Jorge Otaduy en Aceprensa 22/08: “Colaboración sin privilegios”.

Otros artículos de Aceprensa sobre la financiación de la Iglesia en España son:

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