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Religión sí, ¿pero sin Dios?

publicado
DURACIÓN LECTURA: 11min.

La Cienciología, descartada como Iglesia en 1970, ha sido reconocida ahora por sentencia del Tribunal Supremo británico, que considera que se puede ser una confesión religiosa sin necesidad de creer en Dios. De la neutralidad del Estado ante los contenidos de la religión se está pasando con facilidad a la neutralidad formal o de requisitos.


Una versión de este artículo se publicó en el servicio impreso 1/14

El pasado 11 de diciembre, el Tribunal Supremo del Reino Unido reconoció a la Cienciología como religión. La Cienciología es lo que solemos denominar técnicamente un nuevo movimiento religioso (NMR), de gran fuerza mediática. En seguida nos viene a la mente que es la “religión” de algunas estrellas de Hollywood, como Tom Cruise o John Travolta (ver pág.4).

En el Reino Unido, al igual que en tantos otros países de la tradición jurídica angloamericana, el Estado reconoce civilmente los matrimonios celebrados de los grupos religiosos previamente reconocidos. Es lo que los expertos en Derecho matrimonial comparado –siguiendo al jurista español Rafael Navarro-Valls (1)– llaman “sistema anglosajón de reconocimiento civil del matrimonio religioso en su momento constitutivo”. Para que el registro civil expida una licencia para la celebración de matrimonio religioso con efectos civiles, se exige que el “lugar de culto” esté reconocido, o sea, que pertenezca a una religión o allí se realicen actos de culto.

Casarse en la Cienciología
En el caso que motivó la sentencia del Tribunal Supremo británico, dos miembros de la Iglesia de la Cienciología solicitaron licencia para contraer matrimonio con efectos civiles conforme a la forma establecida por su religión. Y la licencia no les fue otorgada. La denegación se fundaba en la sentencia R v Registrar General, ex parte Segerdal (2), dictada cuarenta y tres años antes, con un contenido muy similar al de este nuevo caso. En aquella ocasión, los tribunales entendieron que la Cienciología no era una religión.

El juez argumentó así su decisión: “El culto religioso significa la reverencia o la adoración a un Ser Supremo, pero no encuentro eso en esta religión. Cuando examino las ceremonias de la Cienciología y los testimonios, me quedo con la impresión de que no hay nada en ese grupo que tenga que ver con la reverencia hacia Dios o hacia una deidad, sino sencillamente unas enseñanzas o una filosofía. Puede, eso sí, que haya algo relativo a la creencia en el espíritu del hombre, pero no desde luego una creencia en Dios”.

Pasaron los años y esta nueva sentencia del Tribunal Supremo, Hodkin v Registrar-General of Births, Deaths and Marriages (3), entiende ahora que la Cienciología es una religión y que los demandantes pueden contraer matrimonio con efectos civiles. ¿Quién ha cambiado? ¿La Cienciología o el Derecho?

De la Iglesia del Kopismo en Suecia a la Orden del Jedi en Inglaterra diversos grupos reclaman el estatuto de religión

¿Un desfile de horrores?
Para quienes, desde la Sociología o el Derecho, siguen la actualidad del concepto de religión ante los ordenamientos jurídico del Estado, el episodio del matrimonio de los cienciólogos podría incluso inscribirse en lo que podríamos llamar “el desconcierto jurídico” generado por las nuevas religiones. Este desconcierto llega incluso a lo que, ante el puro sentido común, es una especie de “desfile de horrores”.

Dos ejemplos recientes. En 2012, Suecia reconoció como religión a la Iglesia del Kopismo. Este movimiento tiene por dogma central la violación de la propiedad intelectual por Internet. Su mantra favorito es Ctrl+C, Ctrl+V, es decir, copia y pega todo lo que puedas y de quien puedas, sea del ordenador de un particular, de una editorial, de los servidores de la CIA o de la Casa Blanca.

En otros países empieza a abrirse paso la Iglesia del Monstruo de Espagueti Volador (Pastafarianismo), surgida en Estados Unidos como una parodia de la teoría del diseño inteligente. Sus adeptos han logrado que se reconozca en Austria y en la República Checa el derecho a llevar sobre la cabeza un colador de pasta en la foto de su permiso de conducir o de su documento de identidad. “Si a las mujeres musulmanas se les permite que en sus fotografías aparezcan con velo, ¿por qué a nosotros no se nos va a permitir aparecer con un colador?”, argumentan.

La Orden del Jedi (recuerde el lector La Guerra de las Galaxias, de George Lucas) reclama también la honorabilidad de una religión en Inglaterra. Y cualquiera de nosotros puede ser ministro de culto de la Universal Life Church pagando un módico canon a través de Internet, por el que recibimos un diploma acreditativo y se nos permite celebrar bodas o funerales de esa religión.

La neutralidad del Estado, un arma de doble filo
¿Por qué estamos donde estamos en lo que se refiere al concepto de religión en el mundo del Derecho? Ante el derecho fundamental de libertad religiosa, los Estados occidentales tienen a gala actuar (o intentar actuar) con “neutralidad e imparcialidad” (en palabras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos).

Como bien ha sintetizado el Profesor Martínez-Torrón (4), por neutralidad religiosa entendemos que el Estado no puede arrogarse la facultad de decir qué es verdad o mentira en cuestiones religiosas. Ni el Estado ni sus jueces son los profesionales más expertos para hacer incursiones en los siempre complejos terrenos teológicos o para convertirse en “peritos en interpretación teológica”.

De esta exigencia de neutralidad “material” o de contenidos, de forma inopinada se pasa con facilidad a la “neutralidad formal” o de requisitos. Y por ello, en no pocos países de nuestro entorno, el reconocimiento de un grupo como religioso (para conferir personalidad jurídica, eximir de determinados impuestos, lograr licencias municipales para construcción de templos o realizar funciones con relevancia legal, como es el caso del matrimonio) se reduciría a cumplimentar unos impresos, aportar unos estatutos e indicar unos representantes legales.

Este reconocimiento burocrático de lo religioso en el Derecho termina siendo eso: un formalismo. De un “prudente relativismo” (no juzgar por la verdad de los contenidos) se podría transitar a un “relativismo pasado de rosca” (todo vale). Y el efecto de esta última forma de relativismo, a largo plazo, es la devaluación de lo religioso. Si todo es (o puede ser) una religión, entonces ¿qué no lo es?

Es el problema de fondo del que nos alertan juristas a ambos lados del Atlántico cuando concluyen que el derecho fundamental de libertad religiosa podría terminar siendo solo un “derecho de segunda clase” (5), destinado a proteger a una extraña tribu de seres humanos irracionales y en claro peligro de extinción.

Cuando el Derecho evita pronunciarse sobre lo que define una religión, cualquier grupo puede reclamar la etiqueta religiosa sin necesidad de creer en Dios

Salir del armario de las sectas
En el imaginario social de Occidente, la religión sigue siendo algo importante, incluso a pesar del proceso de secularización. Para un movimiento religioso de reciente implantación en un país, siempre se cierne el peligro de la sospecha, de ser tildado como “secta”. Para salir de esa área de sospecha, nada mejor que pasar a ser jurídicamente una religión. Tan pronto se consigue del Estado el reconocimiento legal como religión, sociológicamente, el nuevo grupo puede “salir del armario” de las sectas y codearse con el resto de productos legítimos que se ofrecen en el amplio mercado de ideas y creencias de esta “gran superficie comercial” que es Occidente.

El Derecho español tiene un sistema de reconocimiento legal (o de otorgamiento de personalidad jurídica) de las religiones basado en un Registro especial del Ministerio de Justicia. Para inscribir una religión (una confesión religiosa) es preciso cumplir unos requisitos formales. No obstante, la propia ley que regula esta cuestión establece que “[q]uedan fuera del ámbito de protección de la presente Ley las actividades, finalidades y entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos”.

Como puede comprobarse, no define qué es una religión, sino que excluye determinados fenómenos. Una solución quizá académicamente reprochable, pero muy práctica. De hecho, otros países –como Colombia, México o Perú– siguieron esa tendencia de “definición negativa”.

Sin embargo, la pragmática solución española entró en crisis con motivo de una sentencia del Tribunal Constitucional español del año 2001 (6), relativa a la denegación de inscripción registral de la Iglesia de Unificación del entonces famoso –y ya fallecido– Reverendo Moon. Aunque no declara inconstitucional aquel párrafo de la ley española, pues no era el objeto propio del recurso, el Alto Tribunal indica que el Registro del Ministerio de Justicia no es quién para arrogarse la competencia de juzgar más allá de lo formal.

Lo que, en la práctica, significa que aquella definición negativa deviene papel mojado. En este estado de cosas –y después de diversos avatares judiciales–, la Audiencia Nacional entendió en el año 2007 que no había razón alguna para que la Cienciología no fuera inscrita en el Registro, es decir, que la Cienciología es en España una religión como cualquier otra (7).

Un difícil punto de equilibrio
Y ahora volvamos sobre los ejemplos y problemas concretos. ¿Deben la Orden del Jedi, la Iglesia del Monstruo de Espagueti Volador o la Iglesia del Kopismo ser consideradas religiones? Algunos constitucionalistas entienden que el problema jurídico, en realidad, no existe: sencillamente –parafraseando a Andrew Koppelman– se trata de atenernos al modo común de entender la realidad (8).

La lógica clásica explica que los conceptos son la representación intelectual de la naturaleza de las cosas. El concepto de religión es abstracto, muy básico, como sucede con otros tales como los de cultura, deporte, amor o amistad. Lo identificamos con ejemplos concretos, analogías, y un largo etcétera. ¿Por qué no proceder entonces con cierto sentido común?

El problema quizá sea que, por un lado, hemos renunciado precisamente a conocer la naturaleza de las cosas y que, por otro lado, el positivismo jurídico (en sus diversas variantes formalísticas) tiene una extraña obsesión por las discusiones bizantinas.

Junto con ello, no es menos cierto que algunos Estados con ciertas inercias totalitario-burocráticas transforman el concepto de religión en un arma arrojadiza contra lo nuevo, lo distinto, lo desconocido. Es precisamente lo que le sucedió a Rusia, cuando se declaraba no inscribible en el registro de religiones al Ejército de Salvación, por entender que era una especie de organización paramilitar (nada más contrario al pacífico Ejército de Salvación…) (9).

La relación con lo divino
Parte de la superación del problema apunta en la dirección señalada por Robert P. George en un reciente artículo (10) que se difundió especialmente en Internet con motivo de su reciente nombramiento como vocal de la U.S. Commission for International Religious Freedom, organismo federal norteamericano de estudio de la libertad religiosa en el mundo.

En dicho artículo, George escribe que la religión, en su sentido más pleno, es la relación con lo divino; no todas las plasmaciones concretas de esa relación son perfectas, lo sabemos, pero en la medida en que responden a esa idea, en la medida en que esa relación se establece, conforme a la naturaleza libre del hombre, estamos ante una cuestión buena, valiosa y que merece la protección del Estado.

Que se preste a abusos es casi inevitable. Pero los abusos no legitiman por sí mismos abandonarnos a un relativismo total en esta delicada cuestión. Los sociólogos nos alertan de que vivimos una época postsecular que ha venido acompañada por el “retorno de lo religioso” (11), aunque ese retorno “no puede convertirse en moneda falsa para el lucro de algunos especuladores” (12).

Rafael Palomino Lozano es
Catedrático de Derecho Eclesiástico del Estado
Universidad Complutense de Madrid.

_______________________

Notas
(1) M. LÓPEZ ALARCÓN; R. NAVARRO-VALLS; S. CAÑAMARES ARRIBAS, Curso de derecho matrimonial canónico y concordado, 7ª edición, Tecnos, Madrid, 2010.

(2) R v. Registrar General, ex parte Segerdal [1970] 2 QB 697.

(3) Hodkin v Registrar-General of Births, Deaths and Marriages [2013] UKSC 77.

(4) J. MARTÍNEZ-TORRÓN, Religión, Derecho y Sociedad: antiguos y nuevos planteamientos en el Derecho eclesiástico del Estado, Comares, Granada, 1999.

(5) Cfr. M. A. GLENDON, “Religious freedom: A Second Class Right?”, Emory Law Journal, vol. 61, 2012.

(6) Sentencia del Tribunal Constitucional 46/2001, de 15 de febrero.

(7) Sentencia de la Audiencia Nacional 4394/2007, de 11 de octubre.

(8) A. KOPPELMAN, “And I Don’t Care What It Is: Religious Neutrality in American Law”, Pepperdine Law Review, vol. 39, 2011, p. 1121.

(9) Cuestión resuelta por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Moscow Branch of the Salvation Army v. Russia, App. No. 72881/01, 5 de octubre de 2006.

(10) R. P. GEORGE, “What is Religious Freedom?”, Public Discourse, July 24th 2013, fecha de consulta 24 de diciembre de 2013, en http://www.thepublicdiscourse.com/2013/07/10622/.

(11) J. MICKLETHWAIT; A. WOOLDRIDGE, God is Back: How the Global Rise of Faith is Changing the World, Penguin UK, 2011.

(12) R. NAVARRO-VALLS, “Algunas claves de las relaciones Iglesia-Estado”, Anales de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, vol. 30 (2000), p. 185.

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