España: informe de la Academia de Jurisprudencia y Legislación

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Con motivo del proyecto de ley del gobierno español en materia de derecho a contraer matrimonio -que pretende equiparar las uniones homosexuales a la institución matrimonial-, la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación (RAJL) ha aprobado un informe en el que niega que el matrimonio de homosexuales venga exigido por la Constitución.

La RAJL recuerda que el artículo 32 de la Constitución española, relativo al derecho a contraer matrimonio, «contiene una garantía institucional del matrimonio», es decir, una norma que asegura «la existencia en el ordenamiento jurídico de una institución con un contenido predeterminado», como ocurre con la propiedad privada y las sucesiones «mortis causa».

«La existencia de una garantía institucional -dice el informe- determina la inconstitucionalidad de las eventuales normas que tuvieran por objeto suprimir la susodicha institución, la de aquellas que la vacíen de su contenido, así como la de aquellas otras que, con la creación de figuras paralelas, lleguen a resultados similares».

«El artículo 32 habla de un «derecho a contraer matrimonio», que en alguna ocasión se ha llamado «ius connubii». Sin embargo, es claro que no se puede hablar de «ius connubii» como un derecho fundamental o como un derecho constitucional si no existe previamente la institución a la cual se presta, libremente, la adhesión. Piénsese que, entendiéndolo como derecho de libertad, el precepto no estaría definiendo otra cosa que la capacidad de obrar referida al fenómeno concreto y que, en ese sentido, el precepto resultaría notoriamente insuficiente».

Otro de los obstáculos jurídicos con el que, a juicio de la RAJL, choca el proyecto de ley del gobierno es la interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce. Tal interpretación debe ser hecha -por expreso mandato constitucional- «de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España» (artículo 10.2 de la Constitución).

En este sentido, la RAJL recuerda que el artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) recoge la heterosexualidad como una nota esencial del matrimonio: «Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio».

Por todas las razones expuestas, entiende la Real Academia que «la extensión del matrimonio a las parejas homosexuales sería inconstitucional».

A continuación, la RAJL pasa a examinar si las uniones homosexuales cumplen la función social del matrimonio. «La función social del matrimonio consiste en ser el momento fundacional de una familia entendida como progenie. Es verdad que el ordenamiento reconoce variantes matrimoniales sin fundación de familia, o lo que es lo mismo sin la progenie. Ocurre así en los matrimonios de personas de edad avanzada o en los casos de esterilidad por regla general. Mas las excepciones confirman la regla general».

Pero, ¿por qué no puede haber matrimonio si existe amor en una pareja? «Desde el punto de vista jurídico -explica la RAJL- no puede decirse que el matrimonio sea un instrumento para dar cauce a la afectividad de las personas. Es un error que han cometido algunas de nuestras más recientes leyes al utilizar la idea de «vínculos análogos de afectividad» o cosas parecidas». Sin negar que esto ocurra, «lo que se garantiza con el matrimonio es un compromiso de vida común y que es independiente de las relaciones de afectividad, porque estas pertenecen al ámbito de la intimidad».

Dada esta diferencia entre el matrimonio y otras uniones, no puede establecerse una relación entre ambas «que imponga la regla de la igualdad del artículo 14 de la Constitución, porque el trato igual y no discriminatorio sólo se produce entre situaciones en que no existen las diferencias».

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