Las leyes europeas no obligan a reconocer beneficios a las parejas de homosexuales

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El Tribunal de Justicia de Luxemburgo ha sentenciado que no existe «discriminación sexual» en el caso de una empleada lesbiana de una compañía de trenes británica que había denunciado a su empresa por negar a su compañera los descuentos previstos en los viajes para los cónyuges de los empleados. El Tribunal ha fallado que en el actual Derecho de la Comunidad «las relaciones estables entre dos personas del mismo sexo no se equiparan a las relaciones entre personas casadas o a las relaciones estables sin vínculo matrimonial entre personas de distinto sexo». El fallo sienta jurisprudencia en todos los Estados miembros, y ha supuesto una decepción para los colectivos de homosexuales.

Lisa Grant, empleada de la South West Trains, alegaba que se trataba de una discriminación por razón de sexo, porque si ella fuera hombre, su compañera disfrutaría de los derechos. Pero la sentencia (caso C-249/96) señala que no existe tal discriminación, pues el reglamento de la empresa «se aplica con independencia del sexo del trabajador de que se trate. Así pues, las reducciones en el precio de los transportes son denegadas a un trabajador de sexo masculino que viva con otro hombre, del mismo modo que se le niegan a la trabajadora que viva con otra mujer. Dado que el requisito establecido por el reglamento de la empresa se aplica de igual modo a las trabajadoras que a los trabajadores, no puede considerarse que constituya una discriminación basada en el sexo».

En contra de lo que alegaba Grant, el Tribunal no considera que la ley equipare la situación de las parejas homosexuales al matrimonio o a la cohabitación de parejas heterosexuales. En la mayor parte de los Estados miembros, la vida en común de dos personas del mismo sexo «se equipara a las relaciones heterosexuales sin vínculo matrimonial sólo en lo que respecta a un número limitado de derechos o no es objeto de ningún reconocimiento específico». El Tribunal de Luxemburgo cita a la Comisión Europea de Derechos Humanos al decir que «a pesar de la evolución contemporánea de las mentalidades en cuanto a la homosexualidad, las relaciones homosexuales duraderas no están comprendidas en el ámbito de aplicación del derecho al respeto de la vida familiar, protegido por el artículo 8 del Convenio» (Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, del 4-XI-1950).

De ahí que el Tribunal considere que «el Derecho comunitario no obliga a un empresario a equiparar la situación de una persona que tiene una relación estable con un compañero del mismo sexo a la de una persona casada o que tiene una relación estable sin vínculo matrimonial con un compañero del otro sexo».

La Sra. Grant aducía que las diferencias de trato basadas en la orientación sexual forman parte de las «discriminaciones por razón de sexo» prohibidas por el artículo 119 del Tratado de la Unión Europea. El Tribunal de Luxemburgo estima que esto «no parece reflejar la interpretación generalmente admitida hoy día del concepto de discriminación por razón del sexo que figura en diferentes instrumentos internacionales». El alcance del artículo 119 «sólo puede determinarse teniendo en cuenta su tenor literal y su objetivo». Y el Tribunal concluye que el actual Derecho comunitario «no se aplica a una discriminación basada en la orientación sexual».

De todas formas, el Tribunal de Luxemburgo señala que el Tratado de Amsterdam -que modifica el Tratado de la Unión Europea, pero que aún no ha entrado en vigor- establece que en determinadas circunstancias, el Consejo de la Unión Europea «podrá adoptar las medidas necesarias para la supresión de diferentes formas de discriminación, entre otras las basadas en la orientación sexual».

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