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El documento clarifica el papel de las Conferencias Episcopales

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Resumen de la Carta «Apostolos suos», de Juan Pablo II
La autoridad y las competencias de las Conferencias Episcopales en relación con las de los Obispos diocesanos, ha sido un tema discutido desde el Concilio Vaticano II. ¿Qué son y qué autoridad tienen esas 108 Conferencias Episcopales y las 12 reuniones internacionales de Conferencias que hoy existen en la Iglesia católica? El asunto ha quedado clarificado con la carta apostólica Apostolos suos, de Juan Pablo II, publicada a fines del pasado julio. Con todo, es de esperar que no falten reacciones después del verano.

El documento responde a una petición del Sínodo extraordinario de los Obispos celebrado en 1985, en el que se revisó la aplicación del Vaticano II. La Carta, en forma de motu proprio, viene a aclarar la naturaleza de las Conferencias Episcopales (CE), en especial el asunto de su autoridad.

En la introducción, el documento recuerda dos rasgos fundamentales del papel de los Obispos. De una parte, por institución divina, el Obispo tiene plena potestad en su diócesis; de otra, todos los Obispos han de preocuparse de la Iglesia entera, lo que exige colaborar entre ellos y con el sucesor de Pedro.

La conciencia de formar parte de un único Colegio Episcopal ha llevado a los Obispos a lo largo de la historia a buscar instrumentos de colaboración y ayuda recíproca. La celebración de concilios en la Iglesia -los particulares a partir del siglo II y los ecuménicos desde el siglo IV- manifiestan este sentido colegial de los Obispos. El Código de Derecho Canónico de 1917 trató de reimpulsar los concilios particulares, que decayeron después del Concilio de Trento (siglo XVI), así como los concilios provinciales y las asambleas de Obispos.

Con la fuerza del Concilio Vaticano II

Junto a la tradición de los concilios, el siglo pasado nacieron en diversos países las Conferencias de los Obispos «con el objeto de afrontar cuestiones eclesiales de interés común y dar las oportunas soluciones». La primera Conferencia estable de Obispos católicos de un territorio fue la belga, constituida en 1830. La Sagrada Congregación para los Obispos las denominó «Conferencias Episcopales» en una Instrucción de 1889.

El Concilio Vaticano II, en el decreto Christus Dominus, reconoce que «es muy conveniente que en todo el mundo los Obispos de la misma nación o región se reúnan en una asamblea», y establece algunas normas particulares.

Vista la utilidad de las CE para fomentar la comunión eclesial, Pablo VI, con el Motu proprio Ecclesiae Sanctae (1966), impuso la constitución de CE allí donde aún no existían, estableciendo que las ya existentes debían redactar estatutos propios. Asimismo, se podrían crear Conferencias para varias naciones e incluso internacionales. En 1983, el Código de Derecho Canónico (CIC) especificó la normativa reguladora de las Conferencias (cc. 447-459).

Las CE se han desarrollado notablemente a partir del Concilio Vaticano II. Han sido el órgano preferido por los Obispos para la consulta recíproca y la colaboración. «Contribuyen eficazmente a la unidad entre los Obispos y, por tanto, a la unidad de la Iglesia, al ser un instrumento muy válido para afianzar la comunión eclesial. No obstante -advierte el documento-, la evolución de sus actividades, cada vez mayores, ha suscitado algunos problemas de índole teológica y pastoral, especialmente en sus relaciones con cada uno de los Obispos diocesanos».

Por eso la Asamblea extraordinaria del Sínodo de los Obispos celebrada en 1985 recomendó explicitar mejor el status teológico y jurídico de las CE, en especial el problema de la autoridad doctrinal.

La unión colegial entre los Obispos

En el segundo apartado de la Carta Apostolos suos, se ilustra la naturaleza de la autoridad de las CE hablando de la unión colegial entre los Obispos. Esa unidad del episcopado es uno de los elementos constitutivos de la unidad de la Iglesia, porque manifiesta y conserva la tradición apostólica en todo el mundo.

Según enseña el Concilio Vaticano II, el orden de los Obispos es colegialmente «sujeto de la potestad suprema y plena sobre toda la Iglesia sólo junto con su cabeza, el Romano Pontífice, y nunca sin esta cabeza». Esta suprema potestad sólo puede ser ejercida por los Obispos colegialmente, ya sea de manera solemne reunidos en Concilio ecuménico, o dispersos por el mundo.

Pero, aclara el documento, «en el ámbito de las iglesias particulares o de las agrupaciones de las mismas, no hay lugar para una semejante acción colegial por parte de los respectivos Obispos. En cada Iglesia, el Obispo diocesano apacienta en nombre del Señor la grey que le ha sido confiada como su Pastor, ordinario e inmediato, y su actividad es estrictamente personal, no colegial, aunque esté animada por el espíritu de comunión».

Por eso se entiende que, en la agrupación de iglesias particulares por zonas geográficas, los Obispos no ejercen conjuntamente su atención pastoral con actos colegiales equiparables a los del Colegio Episcopal. «Los organismos formados por los Obispos de un territorio (nación, región, etc.) tienen con los Obispos que los integran una relación que, si bien presenta una cierta semejanza, es sin embargo diferente de la relación existente entre el Colegio Episcopal y cada uno de los Obispos. La eficacia vinculante de los actos del ministerio episcopal ejercido conjuntamente en el seno de las Conferencias Episcopales y en comunión con la Sede Apostólica deriva del hecho de que ésta ha constituido dichos organismos y les ha confiado, sobre la base de la sagrada potestad de cada uno de los Obispos, competencias precisas».

Autoridad y competencias

Las CE constituyen una aplicación concreta del espíritu colegial. El CIC, inspirándose en el Concilio Vaticano II, las define en el canon 447 como «la asamblea de los Obispos de una nación o territorio determinado, que ejercen unidos algunas funciones pastorales respecto de los fieles de su territorio, para promover conforme a la norma del derecho el mayor bien que la Iglesia proporciona a los hombres, sobre todo mediante formas y modos de apostolado convenientemente acomodados a las peculiares circunstancias de tiempo y lugar». Como regla general, las CE comprenden a los Obispos de una sola nación, aunque, si las circunstancias lo aconsejan, la Santa Sede puede erigir una CE para un territorio mayor o menor.

Entre los asuntos propios de las CE, la Carta cita, sin querer ser exhaustiva, «la promoción y la tutela de la fe y las costumbres, la traducción de libros litúrgicos, la promoción y formación de vocaciones sacerdotales, la promoción y tutela de las universidades católicas y de otras instituciones educativas, el compromiso ecuménico, las relaciones con las autoridades civiles, la defensa de la vida humana, de la paz, de los derechos humanos, para que sean tutelados también por el derecho civil, la promoción de la justicia social, el uso de los medios de comunicación social, etc.».

Cada CE puede constituir oficios y comisiones para alcanzar mejor su fin, procurando evitar la burocratización. «No debe olvidarse el hecho esencial de que las Conferencias Episcopales con sus comisiones y oficios existen para ayudar a los Obispos y no para sustituirlos».

Para precisar la autoridad y el campo de acción de las CE hay que tener en cuenta lo que compete a los Obispos. «Al Obispo diocesano compete en la diócesis que se le ha confiado toda la potestad ordinaria, propia e inmediata que se requiere para el ejercicio de su función pastoral, exceptuadas aquellas causas que por el derecho o por decreto del Sumo Pontífice se reservan a la autoridad suprema o a otra autoridad eclesiástica».

Sobre el ámbito de acción de las CE, el texto afirma que «en la Conferencia Episcopal los Obispos ejercen unidos el ministerio episcopal en favor de los fieles del territorio de la Conferencia; pero para que tal servicio sea legítimo y obligatorio para cada Obispo, es necesaria la intervención de la autoridad suprema de la Iglesia que, mediante ley universal o mandato especial, confía determinadas cuestiones a la deliberación de la Conferencia Episcopal».

Por su parte, «los Obispos no pueden autónomamente, ni individualmente, ni reunidos en Conferencia limitar su sagrada potestad en favor de la CE y, menos aún, de una de sus partes, como el consejo permanente, una comisión o el mismo presidente».

Declaraciones doctrinales

En cuanto al ejercicio de la facultad legislativa, «la Conferencia Episcopal puede dar decretos generales tan sólo en los casos en que así lo prescriba el derecho común o cuando así lo establezca un mandato especial de la Sede Apostólica, otorgado motu proprio o a petición de la misma Conferencia» (CIC, c. 455). En los demás casos, «permanece íntegra la competencia de cada Obispo diocesano y ni la Conferencia ni su presidente pueden actuar en nombre de todos los Obispos a no ser que todos y cada uno hubieran dado su propio consentimiento» (CIC, c. 455).

En el ejercicio de la función doctrinal, el CIC establece algunas competencia propias de las CE, como procurar la edición de catecismos para su territorio, previa aprobación de la Santa Sede, y aprobar la publicación de libros de la Sagrada Escritura y de sus traducciones. También a la hora de proclamar una verdad en materia de fe y de moral, resulta muy eficaz la voz concorde de los Obispos de un territorio, en comunión con el Papa. Y al afrontar nuevas cuestiones que aparecen con los cambios sociales, los Obispos han de ser «bien conscientes de los límites de sus pronunciamientos, que no tienen las características de un magisterio universal, aun siendo oficial y auténtico y estando en comunión con la Sede Apostólica». El documento pide también a las CE que «eviten con cuidado dificultar la labor doctrinal de los Obispos de otros territorios», siendo conscientes del eco que los medios de comunicación dan en zonas más extensas a decisiones de una Conferencia concreta.

En caso de que las declaraciones doctrinales de las CE sean aprobadas por unanimidad, «pueden sin duda ser publicadas en nombre de la Conferencia misma, y los fieles deben adherirse con religioso asentimiento del ánimo a este magisterio auténtico de sus propios Obispos. Sin embargo, si falta dicha unanimidad, la sola mayoría de los Obispos de una Conferencia Episcopal no puede publicar una eventual declaración como magisterio auténtico de la misma al que se deben adherir los fieles de su territorio, salvo que obtenga la revisión (recognitio) de la Sede Apostólica, que no la dará si la mayoría no es cualificada».

La revisión de la Santa Sede pretende que, al afrontar cuestiones derivadas de rápidos cambios sociales, la respuesta doctrinal «favorezca la comunión y no prejuzgue, sino que prepare, posibles intervenciones del magisterio universal» (n. 22).

Normas complementarias

En el último capítulo se establecen las siguientes normas complementarias sobre las Conferencias Episcopales:

«Art. 1. Para que las declaraciones doctrinales de la Conferencia de los Obispos a las que se refiere el n. 22 de la presente Carta constituyan un magisterio auténtico y puedan ser publicadas en nombre de la Conferencia misma, es necesario que sean aprobadas por unanimidad de los miembros Obispos o que, aprobadas en la reunión plenaria al menos por dos tercios de los Prelados que pertenecen a la Conferencia con voto deliberativo, obtengan la revisión (recognitio) de la Sede Apostólica.

«Art. 2. Ningún organismo de la Conferencia Episcopal, exceptuada la reunión plenaria, tiene el poder de realizar actos de magisterio auténtico. La Conferencia Episcopal no puede conceder tal poder a las Comisiones o a otros organismos constituidos dentro de ella.

«Art. 3. Para otros tipos de intervención diversos de aquellos a los que se refiere el art. 2, la Comisión doctrinal de la Conferencia de los Obispos debe ser autorizada explícitamente por el Consejo Permanente de la Conferencia.

«Art.4. Las Conferencias Episcopales deben revisar sus estatutos para que sean coherentes con las aclaraciones y normas del presente documento, así como con el Código de Derecho Canónico, y enviarlos posteriormente a la Sede Apostólica para la revisión (recognitio), según dispone el c. 451 del C.I.C.».

Para zanjar un debateEl documento Apostolos suos pretende zanjar un debate que arranca en los 80. En 1985, el prefecto de la Congregación para la Doctrina de la Fe, Card. Joseph Ratzinger, en el libro-entrevista Informe sobre la fe, puso sobre la mesa la crisis que atravesaba el catolicismo. Uno de los problemas señalados era el papel de las Conferencias Episcopales. El Card. Ratzinger recordaba que el Concilio Vaticano II había querido reforzar la misión y la responsabilidad del Obispo. Pero, en la práctica, este impulso corría «el riesgo de quedar sofocado por la inserción de los Obispos en Conferencias Episcopales cada vez más organizadas». El cardenal subrayaba que las CE «no forman parte imprescindible de la Iglesia tal como la quiso Cristo; solamente tienen una función práctica, concreta».

Por tanto, las CE no debían disminuir el sentido de responsabilidad individual de cada Obispo. ¿Por qué tanta insistencia en este punto? «Porque se trata de salvaguardar la naturaleza misma de la Iglesia católica, que está basada en una estructura episcopal, no en una especie de federación de iglesias nacionales».

Al diseño de Cristo para la Iglesia pertenecen el Romano Pontífice y el Colegio de los Obispos para la Iglesia universal, y cada uno de los Obispos para las Iglesias particulares que tengan encomendadas. La CE no es una estructura de institución divina, sino una creación del derecho eclesiástico.

El papel de las CE se convirtió en uno de los temas más debatidos del Sínodo extraordinario de Obispos de 1985, que hizo balance de la aplicación del Vaticano II. Tras largos debates, el Sínodo pidió expresamente al Papa que se estudiase con más amplitud y profundidad el status teológico y jurídico de las CE y, sobre todo, el problema de su autoridad doctrinal.

En enero de 1988, la Santa Sede envió a las CE un documento de trabajo, fruto de este estudio. Pero casi todas los episcopados lo rechazaron, con más o menos matizaciones. Vistas las críticas al primer borrador, se decide recomenzar a través de una comisión restringida, cuyos miembros proceden de diversas naciones y donde están representadas posiciones teológicas opuestas. Hay acuerdo en que la experiencia demuestra la utilidad de las CE para colaborar en las cuestiones pastorales; pero existen discrepancias sobre algunos problemas: ¿Cuál es la relación entre la CE y cada uno de los Obispos? ¿Qué autoridad tiene un documento de la Conferencia?

El nuevo texto desea clarificar estas cuestiones. Entre los objetivos de la Carta Apostolos suos está el de evitar que un colectivo (la Conferencia o sus Comisiones) sustituya o deje en el anonimato al Obispo, que es el sucesor de los Apóstoles, auténtico maestro de la fe para los fieles de su diócesis.

Pero la carta no ignora el bien que han aportado las CE en la pastoral de los países y en la relación de la Iglesia con la sociedad civil. De hecho, el Papa ha revalorizado durante estos años el papel de estas instituciones, con las que siempre se reúne en sus viajes pastorales y a las que dirige un discurso que suele ser la principal clave interpretativa de sus viajes.

La Carta reconoce la función doctrinal de las CE y señala que, en caso de que la Conferencia sea unánime en una cuestión, entonces puede proponer esa enseñanza en nombre de la propia Conferencia, y los fieles de esa región o nación le deben religioso asentimiento. Y las cuestiones en que falte unanimidad pero se supere la mayoría de los dos tercios, deberán ser remitidas a Roma. ACEPRENSA.

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