Profesores de religión con denominación de origen

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La sentencia del Tribunal Constitucional español sobre los profesores de religión católica reconoce que el juicio de las autoridades religiosas sobre la idoneidad del profesor puede tener en cuenta tanto su aptitud pedagógica como la coherencia de su conducta con sus enseñanzas.

Ha hecho bien el Gobierno español en retrasar el desarrollo de la Ley Orgánica de Educación (LOE) en materia de profesores de religión. Entre otras cosas, porque estaba pendiente la solución de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias contra algunos artículos del Acuerdo con la Santa Sede.

El Tribunal Constitucional (TC) ha querido declarar con inusitada firmeza la congruencia de la inserción de la enseñanza de la religión católica en el sistema educativo. La libertad religiosa -sostiene- garantiza el ejercicio de actividades que son expresión del fenómeno religioso, como la prestación de la enseñanza confesional -dentro y fuera del ámbito escolar, como precisa el art. 2 de la Ley orgánica de libertad religiosa- y respecto de las que se exige a los poderes públicos una actitud positiva, de naturaleza asistencial o prestacional.

El TC circunscribe en realidad el objeto del proceso a la interpretación del sentido de la idoneidad de los profesores de religión católica. El artículo III del Acuerdo con la Santa Sede establece que «la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquéllas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza». La duda estriba en si la propuesta del Ordinario debe responder a estrictos criterios de competencia técnica o puede tomar en consideración otros factores, como la rectitud de vida.

En opinión unánime de los magistrados, la Constitución permite que el juicio de las confesiones sobre la idoneidad «no se limite a la estricta consideración de los conocimientos dogmáticos o de las aptitudes pedagógicas del personal docente», sino que «puede extenderse a la propia conducta en la medida en que el testimonio personal constituya para la comunidad religiosa un componente definitorio de su credo».

En el ámbito de las religiones cristianas -y también en otras-, la creencia se revela a través de manifestaciones externas, como por ejemplo el asentimiento público a unos contenidos de fe, la práctica religiosa o la acomodación de la propia vida a ciertas pautas de conducta moral. Las creencias solas no capacitan para la docencia de la religión, pero las creencias y su adecuado reflejo en la conducta son también necesarias.

Una exigencia no arbitraria

Las líneas de argumentación por las que transitan las objeciones de los jueces canarios son básicamente dos. La primera, que tal interpretación de la idoneidad del profesorado sería tanto como reconocer una situación de inmunidad frente al Derecho de las decisiones episcopales. No es exactamente así. «En primer lugar -afirma el Tribunal-, los órganos judiciales habrán de controlar si la decisión administrativa se ha adoptado con sujeción a las previsiones legales».

Más allá de este control de la actuación de la autoridad educativa, los órganos judiciales pueden y deben confirmar «la motivación estrictamente ‘religiosa’ de la decisión». Si la supuesta falta de idoneidad religiosa respondiera, en realidad, a maniobras del delegado de turno para colocar a su sobrina es obvio que «la motivación estrictamente religiosa» brillaría por su ausencia y el juez repondría al profesor en su cargo.

Otra de las objeciones se refiere a la pretendida vinculación de la contratación laboral en el sector público a criterios religiosos o confesionales, contrarios a los principios de mérito y capacidad. El Tribunal recuerda que la igualdad se infringe si el elemento diferenciador es arbitrario. En este caso, sin embargo, la exigencia de requisitos confesionales de idoneidad «no puede considerarse arbitraria o irrazonable ni ajena a los principios de mérito y capacidad y, desde luego, no implica una discriminación por motivos religiosos, dado que se trata de contratos de trabajo que se celebran única y exclusivamente para la impartición, durante el curso escolar, de la enseñanza de la religión católica».

La conclusión del argumento anula cualquier duda interpretativa sobre el parecer del Tribunal: «No resultaría imaginable que las Administraciones públicas educativas pudieran encomendar la impartición de la enseñanza religiosa en los centros educativos a personas que no sean consideradas idóneas por las respectivas autoridades religiosas para ello. Son únicamente las Iglesias, y no el Estado, las que pueden determinar el contenido de la enseñanza religiosa a impartir y los requisitos de las personas capacitadas para impartirla dentro de la observancia, como hemos dicho, de los derechos fundamentales y libertades públicas y del sistema de valores y principios constitucionales».

Autenticidad del producto

Permítanse dos observaciones conclusivas. Como corresponde a la naturaleza del proceso planteado, el TC realiza en esta sentencia una tarea de control abstracto de constitucionalidad y no considera el caso particular que originó las dudas del Tribunal canario, que podría llegar al TC por la vía del recurso de amparo.

Por otra parte, es preciso notar que la doctrina aquí referida no afecta directamente al régimen del profesorado de religión establecido en la LOE, de manera que el Gobierno podría afirmar que el proyecto de desarrollo reglamentario no necesitaría ser reconsiderado. La presente doctrina del TC no basta, en efecto, para garantizar un estatuto de los profesores de religión plenamente respetuoso del Acuerdo con la Santa Sede. Es más, considero bastante probable que no lo sea -por ejemplo, en materia de destinos- y que las fricciones continúen.

Es obvio, sin embargo, que en lo relativo a la propuesta episcopal se ha producido una importante clarificación. La enseñanza específicamente religiosa es -«ratione materiae»- tarea propia de las confesiones. No cabe conflicto con el Ordenamiento estatal; ¿qué Estado no confesional podría alimentar algún interés por controlar -fuera de los aspectos de orden público- los contenidos docentes en materia religiosa o los requisitos confesionales de su profesorado?

En los tiempos que corren, cuando la cultura de la protección de los consumidores se impone en todas partes, quizá no resulte del todo forzada la analogía entre la supervisión de la enseñanza religiosa por parte de la Iglesia y los certificados de calidad de ciertos consejos reguladores o agencias autorizadas. Si los «usuarios» del servicio de la enseñanza religiosa solicitan la «modalidad católica», solamente la Iglesia puede garantizar la «autenticidad» del producto. Profesores de religión, sí, pero con denominación de origen.

Jorge Otaduy
Profesor agregado de Derecho Eclesiástico
Universidad de Navarra

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