Viejas y nuevas generaciones de derechos humanos

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El 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobaba en París la Declaración Universal de Derechos Humanos. Con motivo del cincuentenario, la ONU ha declarado 1998 como Año de los derechos humanos. Pero, ¿en qué medida esta Declaración Universal ha influido en el mundo? En estos casi cincuenta años, ¿ha mejorado la situación de las personas?, ¿se respetan más los derechos humanos? En definitiva, ¿hay algo que celebrar?

Si nos fijamos en lo que aún falta por conseguir, hay motivos para la insatisfacción. Pero, echando la vista atrás, se advierten tres aspectos que inclinan un tanto la balanza del lado positivo: en primer lugar, se habla de los derechos humanos, y todo el mundo -o casi todo- sabe que los tiene y en qué consisten, más o menos. En segundo lugar, son un baremo con el cual se juzgan las actuaciones de los gobiernos: podría decirse que actualmente, al margen de excepciones más o menos habituales, puede considerarse el grado de respeto a los derechos humanos como un criterio de legitimidad del poder.

Y por último, y en un orden más jurídico, existen, ya sea en el ámbito de las Naciones Unidas o en determinadas organizaciones internacionales de carácter regional, unas instancias, comités, comisiones o incluso auténticos tribunales, a los que se puede acudir en espera de una satisfacción si se considera que ha sido violado alguno de estos derechos.

Lamentablemente, estos tres aspectos positivos no están exentos de abundantes excepciones que en determinados casos prácticamente los anulan.

De súbditos a personas

Para evaluar correctamente estos cincuenta años de la Declaración Universal conviene primero repasar cómo ha sido la evolución del movimiento internacional de los derechos humanos desde aquel 1948, y qué papel han tenido las Naciones Unidas. En cuanto al concepto, definición y contenido, son fundamentalmente tres los hitos que marcan el rumbo de la protección internacional de los derechos humanos en este siglo.

En primer lugar se encuentra la adopción de la propia Declaración Universal en París en 1948, que supuso la primera internacionalización de los derechos humanos. Antes, éstos eran considerados como un asunto interno de los Estados. De hecho, la única actuación de un gobierno fuera de sus fronteras era la llamada protección diplomática, que se ejercía -y se ejerce todavía- en favor de uno de sus ciudadanos; pero no en cuanto persona digna, y como tal susceptible de protección ante los abusos de otro Estado, sino en cuanto súbdito del Estado protector, y siempre a discreción de éste. Después de la Segunda Guerra Mundial, con la constatación de los crímenes nazis, se empieza a considerar que por encima de la soberanía de los Estados debe prevalecer el respeto a la dignidad y los derechos de los hombres y mujeres.

De este modo, la gran novedad y el mérito de la Declaración de 1948 radica en reconocer «los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana» (Preámbulo), independientemente de su «origen nacional o social» (art. 2), de modo que compete a toda la comunidad internacional su protección. Esto mismo es, a la vez, la innovación fundamental del llamado Derecho Internacional contemporáneo respecto al clásico, que únicamente consideraba relaciones entre Estados soberanos, pero nunca derechos de las personas en cuanto tales.

Derechos indivisibles

El segundo de los hitos de ester medio siglo se sitúa en Teherán, en 1968, con la celebración de la primera Conferencia Internacional de Derechos Humanos. En ella se aprobó la llamada Proclamación de Teherán, que afirmó la indivisibilidad de todos esos derechos: «Puesto que los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles, la plena realización de los derechos civiles y políticos sin el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales es imposible» (párr. 13).

La distinción se había formalizado dos años antes, en plena guerra fría, al adoptar las Naciones Unidas los Pactos Internacionales de Derechos Humanos: uno de derechos civiles y políticos, y otro de derechos económicos, sociales y culturales. Después de dieciséis años de negociaciones, no fue posible que los bloques se pusieran de acuerdo agrupando todos estos derechos en un solo documento internacional. En consecuencia, un Estado, en función de su orientación ideológica, podía -y todavía puede- comprometerse, por ejemplo, a respetar el derecho social de huelga pero no el derecho político de participación o la libertad de creencias, y viceversa. Así, mientras los Estados comunistas suscribían el pacto de derechos sociales pero no el de derechos civiles, algunos países occidentales hacían al revés. De ahí la insistencia de la Proclamación de Teherán en la indivisibilidad de los derechos humanos.

Los mismos para todos

La tercera y más reciente de las referencias es la Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Viena en junio de 1993 (ver servicios 77/93 y 90/93). Después de arduos debates, se aprobó allí la denominada Declaración y Programa de Acción de Viena, donde la palabra clave fue universalidad, contra regionalismo o particularismo cultural. Los derechos humanos, afirma la Declaración de Viena, son los mismos -o deberían serlo- en todo el mundo y en todas las culturas, aun aceptando ciertas «particularidades nacionales y regionales», además de «diversos patrimonios históricos, culturales y religiosos» (párr. I.5).

Desarrollando lo que se estableció veinticinco años antes en Teherán, la Declaración de Viena insistió también en la interdependencia de los derechos humanos en un doble sentido: ab intra, es decir, los derechos humanos son indivisibles; y ad extra, o sea, el respeto efectivo de los derechos humanos lleva a la salvaguarda de la democracia, el desarrollo socio-económico y la paz, y viceversa: democracia, desarrollo y paz abonan el terreno para que se respeten los derechos humanos.

En 1998, la ONU va a iniciar un proceso de evaluación de la puesta en práctica de la Declaración de Viena. Al menos, así se decidió en 1993.

Sistemas de protección

De otra parte, respecto a los medios de protección efectiva de los derechos humanos, los avances en el plano internacional han sido notables, por lo menos sobre el papel. Partiendo de una declaración de principios como la de 1948, sin ninguna exigibilidad jurídica, hemos pasado, por la misma práctica del Derecho Internacional contemporáneo, a considerar estos principios como normas de ius cogens, es decir, obligatorias por su misma naturaleza y sin necesidad de aceptación previa por parte de los Estados. Hoy en día ningún Estado justifica ante la comunidad internacional las violaciones que pueda cometer contra los derechos humanos de las personas que están bajo su jurisdicción, escudándose en que no firmó la Declaración Universal, o en que, habiéndolo hecho, ésta no le obliga por su naturaleza de mera declaración de principios.

Un salto cualitativo se produjo con la adopción en 1966 de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos. A diferencia de las declaraciones, estos Pactos tienen fuerza jurídica. Al ratificarlos, los Estados se obligan a respetar los derechos en ellos contenidos, con lo que presumiblemente aumentan las garantías para las personas titulares de esos derechos. Los Pactos establecen, además de la lista de derechos humanos, unas instituciones y unos mecanismos -como el Comité de Derechos Humanos- que, sin ser estrictamente judiciales, pueden ejercer un control independiente y una cierta presión política sobre las actividades de los Estados. A estas instituciones -como novedad en las Naciones Unidas- las personas individuales están legitimadas para acudir en contra de un Estado soberano.

En este mismo sentido, el último avance, y el más espectacular de todos, ha tenido lugar en el sistema de protección de los derechos humanos del Consejo de Europa. Cuando entre en vigor en noviembre de 1998 la reforma del Convenio Europeo de Derechos Humanos, las personas individuales, los grupos o las organizaciones no gubernamentales podrán acudir directamente al nuevo Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo -auténtico órgano judicial compuesto por magistrados y con capacidad de dictar sentencia- cuando consideren que un Estado miembro del Consejo de Europa ha violado alguno de sus derechos humanos. Hasta ahora, para que la demanda de un individuo pudiera llegar al Tribunal debía ser la Comisión Europea de Derechos Humanos -a punto de desaparecer- o un Estado miembro quien elevara el caso al Tribunal.

Inflación de derechos

La evolución en cuanto al contenido y la protección de los derechos humanos -lo que los especialistas llaman su progresividad- presenta, sin embargo, un aspecto discutido. Así se ve al examinar las nuevas generaciones de derechos humanos. Si los derechos civiles y políticos corresponden a la primera generación y los económicos, sociales y culturales a la segunda, actualmente se habla de una tercera generación de derechos, que comprende, entre otros muchos, el derecho al desarrollo, a la paz, a gozar de un medio ambiente sano, a la propiedad sobre el patrimonio cultural de la humanidad, a la protección de los datos personales almacenados en sistemas informáticos o los derechos de las generaciones futuras.

También se ha denominado este grupo de derechos como de solidaridad -en contraposición a los de libertad (primera generación) y a los de igualdad (segunda generación)-, porque responden a las nuevas necesidades e intereses que surgen de la sociedad internacional y su ejercicio requiere la conjunción de todos los actores de la vida social: individuos, Estados, entidades públicas y privadas, comunidad internacional, etc.

Los problemas surgen inevitablemente al intentar concretar quién es el titular, quién el obligado, cuál el objeto y cuál el fundamento en estos derechos. Para resolver esta serie de ambigüedades se presenta la noción de interés difuso que, aunque no pueda circunscribirse a un determinado individuo o grupo, afecta a todos por igual y de una forma difícil de concretar -el medio ambiente, la paz, el desarrollo, etc.-, sin disminuir por ello su exigibilidad como derecho. En este sentido, Karel Vasak, antiguo director de la División de Derechos Humanos de la UNESCO, y uno de los máximos promotores de estos derechos, ha llegado a presentar a las Naciones Unidas un proyecto de tercer Pacto Internacional sobre Derechos de Solidaridad, para completar los dos pactos de 1966.

Por el contrario, un amplio sector de la doctrina no comparte esta postura y, como el profesor argentino Carlos Massini (Universidad de Mendoza), acusa a estas tendencias de «inflacionarias» de los derechos humanos. Con esto se quiere prevenir contra el peligro de diluir demasiado la condición de expresión y garantía de la dignidad humana, que tienen los derechos humanos, y de hacer al mismo tiempo menos eficaz su protección. Lo que parece evidente es que -al menos por ahora- la justiciabilidad, es decir, la posibilidad de acudir a un tribunal en busca de una satisfacción cuando consideramos que uno de nuestros derechos humanos ha sido violado, no se puede ejercer de la misma forma cuando lo que está en juego es el derecho a la vida o la integridad física, que cuando no se dan condiciones satisfactorias de desarrollo o de paz mundial.

¿Hacen falta más declaraciones?

Se propone aún una cuarta generación de derechos humanos. En esta categoría se ha querido introducir pretensiones -más que derechos- de ciertos sectores o grupos sociales: «derechos reproductivos» -entre ellos el derecho al aborto libre y subsidiado por el Estado-, derechos de los homosexuales, etc. También se incluyen derechos de seres no humanos -de los animales, de la naturaleza…-, aunque en su misma denominación contradicen la definición de derechos humanos.

El consenso en contra de los derechos de cuarta generación es casi unánime entre los estudiosos. Sin embargo, existen movimientos a favor de que se los reconozca. Así se vio en las recientes conferencias de la ONU sobre la población (El Cairo, 1994) y sobre la mujer (Pekín, 1995), con respecto a los llamados «derechos reproductivos». Otra muestra es la tendencia a reclamar derechos humanos específicos para las minorías -desde los grupos étnicos o los niños, a las mujeres o los homosexuales-, aunque no casa bien con la universalidad proclamada en Viena.

En cualquier caso, el hecho de que haya ciertas condiciones imprescindibles para el desarrollo del ser humano, y evidentemente necesitadas de protección -como el medio ambiente o la paz-, no significa necesariamente que haya que incluirlas en la lista de derechos humanos. Varios de los llamados derechos de tercera o cuarta generación pueden ser reducidos a alguno de los contenidos en la Declaración Universal o en los Pactos Internacionales de la ONU, sin necesidad de crear nuevas declaraciones o convenciones internacionales. Así ocurre, por ejemplo, con el derecho a la salud o la prohibición de la discriminación. Además, para proteger esos valores o necesidades humanas pueden existir otros medios más realistas y de más directa aplicación en la vida cotidiana. En fin, el peligro es que se desencadene un proceso inflacionario que acabe diluyendo los derechos humanos en un cóctel confuso, y haga más difícil protegerlos.


Para saber más

CASSESE, Antonio: Los derechos humanos en el mundo contemporáneo. Ariel. Barcelona (1988). 319 págs.
Un gran especialista -presidente del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia- da una visión de conjunto sobre los aspectos más relevantes del panorama internacional de los derechos humanos, con aplicación práctica en algunos de los casos más conocidos de violación y posterior protección de los derechos humanos. La obra resulta muy amena y asequible.

CARRILLO SALCEDO, Juan Antonio: Soberanía de los Estados y derechos humanos en Derecho Internacional Contemporáneo. Tecnos. Madrid (1995). 174 págs.
Estudio de un ex juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Catedrático en la Universidad de Sevilla sobre los avances en la protección internacional de los derechos humanos. Jurídico, pero no necesariamente para especialistas.

CANTERO NÚÑEZ, Estanislao: La concepción de los derechos humanos en Juan Pablo II. Speiro. Madrid (1990). 124 págs.
Sencillo repaso de las declaraciones del Papa y, en general, de la doctrina social de la Iglesia acerca de los derechos humanos, en especial sobre la libertad de conciencia y religiosa, y sobre el derecho al trabajo.

PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique (Coord.): Derechos humanos y constitucionalismo ante el tercer milenio. Marcial Pons. Ediciones Jurídicas y Sociales. Madrid (1996). 340 págs.
Distintos especialistas analizan aquellos aspectos de los derechos humanos con mayor proyección hacia el próximo siglo: genoma humano, constitución europea, tecnología y derechos humanos, Alto Comisionado, etc.

HERVADA, Javier y ZUMAQUERO, José M.: Textos internacionales de derechos humanos. EUNSA. Pamplona (1992). 1.012 págs.
Completa recopilación de todos los documentos, declaraciones, convenciones, pactos y demás textos relativos a los derechos humanos, comenzando por los precursores de la Edad Media y culminando en los que han sido adoptados por las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales. Actualizado hasta 1992.

GÓMEZ PÉREZ, Rafael: Los derechos. Un manual de combate para el conocimiento y la defensa de los derechos humanos. Editorial El Drac. Madrid (1995). 175 págs.
Nada pretencioso repaso de los derechos más reivindicados por los ciudadanos. Incide más en lo moral que en lo jurídico o en lo político.

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