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Matrimonio civil y uniones de hecho

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Desde hace algunos meses, se viene discutiendo en España el posible reconocimiento de derechos a las llamadas parejas de hecho, tanto heterosexuales como homosexuales, así como su equiparación al matrimonio. Rafael Domingo, catedrático de Derecho Romano en la Universidad de Navarra, comentaba algunas incongruencias de la proposición de ley presentada en su día por el grupo parlamentario de Coalición Canaria, en un artículo publicado en Diario de Navarra (20-VIII-97) al que pertenecen estos párrafos.

El problema que se plantea con esta ley no es sólo éste del reconocimiento jurídico de las parejas no matrimoniales a efectos de auxilio por defunción, pensión por fallecimiento, derechos sucesorios, impuestos sobre sucesiones y donaciones, etc., sino uno de mayor calado consistente en la posible desnaturalización del propio matrimonio en el supuesto de que éste se equipare torpemente a cualquier unión de hecho.

Como el matrimonio es por su propia naturaleza una unión dual, heterosexual y estable, sólo podrán equipararse a él, en determinados supuestos, aquellas parejas de hecho que sean heterosexuales y garanticen cierto grado de estabilidad. Sobre el carácter heterosexual del matrimonio se ha pronunciado en diversas ocasiones el Tribunal Constitucional alemán, que está teniendo en Europa un papel decisivo.

(…) De las parejas de homosexuales se pueden derivar ciertas consecuencias jurídicas, pero no de carácter marital, por no estar abiertas a la vida. El Derecho no debe diferenciar entre dos futbolistas heterosexuales que conviven en un piso durante la Liga y dos oficinistas homosexuales que deciden hacer vida en común. En una palabra, la homosexualidad, para el Derecho, es un hecho que, con carácter general, no tiene relevancia jurídica; la heterosexualidad, en cambio, sí, en la medida en que la unión de personas heterosexuales puede engendrar nuevos ciudadanos, a los que habrá que proteger social y jurídicamente.

Los posibles efectos civiles de las parejas de homosexuales no pertenecen al derecho de familia, pues estas relaciones están, por definición, cerradas a la transmisión de la vida. Quod natura non dat lex non praestat.

El partido Popular ha tomado iniciativa en este debatido tema presentando una proposición de ley orgánica, denominada «de contrato de unión civil». Rafael Domingo comenta alguno de sus puntos en otro artículo de Diario de Navarra (24-X-97).

Esta nueva proposición -a diferencia de las dos anteriores- evita escrupulosamente la expresión «pareja de hecho» y opta, a cambio, por un «contrato de unión civil», de carácter societario, que tiene por objeto la convivencia y la prestación de mutua ayuda entre personas físicas mayores de edad. Con ello se pretende, no sin acierto, extender esta relación jurídica a todo tipo de convivencia, y no sólo a la derivada de una relación de afectividad análoga a la conyugal. De ahí, por ejemplo, que no queden excluidos de la posible formalización de este contrato, como sucedía en las anteriores proposiciones, los parientes de primer y segundo grado por consanguinidad. Así, una madre viuda podría unirse civilmente a su hijo o hija, o dos hermanos podrían hacerlo entre sí, siempre y cuando hagan vida en común.

La exclusión de los parientes próximos, a mi modo de ver, constituía una discriminación de dudosa constitucionalidad. En efecto, si el objeto de este contrato es la convivencia, ¿en virtud de qué principio jurídico puede excluirse de ella al pariente consanguíneo próximo? Esta exclusión tiene sentido en el matrimonio, que da marco jurídico a la transmisión de la vida, pero no en una unión meramente comunitaria.

Este distanciamiento institucional entre el matrimonio y la unión civil, con el fin de que ésta no se convierta en un «matrimonio de segunda», me parece necesario, y contribuye además a clarificar, por contraste, la propia naturaleza del matrimonio. Desde un punto de vista conceptual, la distinción entre el matrimonio y el contrato de unión civil radica en que el matrimonio (de mater, madre) une institucionalmente, al fin de convivencia y mutua ayuda, otro no menos excelso, que merece la máxima protección jurídica, a saber: la propagación, al menos potencial, de la especie humana. Esto explica por qué las legislaciones occidentales han defendido -con carácter general y a pesar de las fuertes presiones recibidas- la heterosexualidad como elemento esencial del matrimonio, pues sólo desde ella puede garantizarse la protección de su naturaleza.

(…) Sin lugar a dudas, la cuestión más importante que se plantea es la del carácter dual de la relación convivencial: si con el contrato de unión civil se persigue dotar la convivencia de las partes de efectos jurídicos: ¿por qué no puede éste ser formalizado por más de dos convivientes, como se deriva de su naturaleza societaria (art. 1665 del Código Civil)?; ¿por qué si tres estudiantes viven juntos en un piso sólo dos de ellos van a poder formalizar jurídicamente su convivencia? No deja de sorprender que el legislador haya optado por el emparejamiento y haya excluido las uniones de tres o más personas, como, por ejemplo, el ménage à trois o la comunidad familiar platónica. Y es que el legislador, cuando legisla en materia de convivencia, sigue pensando inconscientemente en el matrimonio, éste sí, monógamo por naturaleza. Una razón más para pensar que la adecuada respuesta a este problema social de las llamadas «parejas de hecho» debe darse por vía jurisprudencial -más cautelar que la legal- reconociendo determinados efectos jurídicos a ciertas formas de convivencia contractualizadas; formas que, por ser de tan variada naturaleza, difícilmente podrán configurar, como el matrimonio, una auténtica institución jurídica.

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