Un contrato civil para las uniones de hecho

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La regulación jurídica de las parejas no casadas en España
Para regular las uniones de hecho se han presentado en el Congreso diversas proposiciones de ley. Entre ellas tiene más visos de prosperar el proyecto de Contrato de Unión Civil (CUC) presentado por el Grupo Parlamentario Popular. Esta solución marca las distancias entre el matrimonio y otro tipo de uniones estables, si bien tiende a equiparar los efectos legales de ambas situaciones. El abogado Jorge Trías Sagnier ha comentado esta proposición en el suplemento de legislación Actualidad jurídica Aranzadi (30 octubre de 1997).

Por el contrato de unión civil (CUC), dos personas físicas, mayores de edad, acuerdan convivir y prestarse ayuda mutua. Es un contrato incompatible con el matrimonio, que no puede otorgarse bajo término o condición. El régimen económico y los efectos sucesorios de estas uniones se establecen libremente, según las modalidades que admite el Código civil.

Con esta ley, comenta Trías, se pretende dar una solución a situaciones injustas, pero al mismo tiempo que se respeta «el artículo 32 de la Constitución, que regula el matrimonio civil, sin inventar una nueva figura que sea una especie de matrimonio de segunda o seudomatrimonio».

Respetar la libertad y la intimidad

Para Trías la proposición de ley orgánica ha de respetar además tres principios constitucionales básicos: libertad, seguridad jurídica e intimidad. «Sería absurdo y contrario al más elemental principio de libertad que las relaciones entre dos personas pudiesen tener consecuencias jurídicas por el mero transcurso del tiempo si esas mismas personas han excluido de forma libre y consciente el que una determinada forma de relacionarse tenga consecuencias jurídicas».

Por otra parte, como el proyecto de ley -a diferencia de otras proposiciones de este tipo- no otorga valor jurídico al término «afectividad», evita plantearse el absurdo de quién la certifica -«¿un notario?, ¿un juez, en caso de ruptura?, ¿la declaración de los contratantes?»-. Y, al excluir la mención a la orientación sexual que pueda tener el contrato, es consecuente con las últimas reformas del Código civil, del que «se ha expulsado toda referencia al sexo en el matrimonio, dejando de ser incluso la negativa a tener relaciones sexuales un motivo de separación y divorcio».

Ciertamente, aunque puede parecer absurda esa concepción del matrimonio «asexuada y sin prole, lo cierto es que al legislador se le exige un mínimo de coherencia con el fin de que no quede afectada la seguridad jurídica de los ciudadanos».

Piensa Trías que así se respeta mejor el principio constitucional de la intimidad. Para los que desean que la afectividad o la orientación sexual tengan consecuencias jurídicas frente a terceros, les es suficiente el hecho de su publicidad en el Registro. Y, además, de esta manera se garantiza «la intimidad de aquellos que quieren que sus relaciones personales, con sexo o sin él, con afecto o sin afecto, como sea, queden más allá del derecho, en esa región donde la libertad sólo está determinada por la voluntad de las personas».

Requisitos del contrato

La propuesta de ley orgánica establece pocos requisitos para poder formalizar un CUC. Debe otorgarse ante notario e inscribirse en el Registro Civil.

Los contratantes han de ser dos personas físicas mayores de edad, lo que excluye a grupos de personas más numerosos, a sociedades civiles o mercantiles y a los menores emancipados. Se evita, por ejemplo, «la circunstancia de uniones o ‘matrimonios’ de segunda entre un menor de dieciséis años y un hombre de cincuenta, ambos del mismo sexo». También se impide firmar un CUC a los unidos en matrimonio, y a los que hayan suscrito otro CUC que continúe vigente.

En cambio, un contrato de unión civil permite recibir beneficios similares a los de los cónyuges, por ejemplo, a dos ancianas que viven juntas, a una madre viuda con su hijo soltero, a dos hermanos que conviven, etc.

Junto a la inscripción en el Registro Civil, se exige a los contratantes el acuerdo de convivir y prestarse ayuda mutua.

Un aspecto importante del contrato es que deja libertad a los firmantes «tanto para disponer expresamente la modalidad del régimen económico que regulará la unión contractual, como los efectos sucesorios del mismo». Eso sí, los contratantes estarán obligados a designar el régimen económico «entre las modalidades establecidas en el Código civil y, por lo tanto, en los derechos particulares» [en el Derecho civil autóctono de las comunidades españolas].

El matrimonio es otra cosa

La resolución o cese del contrato puede deberse a dos causas: cuando una de las partes contrae matrimonio, o bien a instancia de cualquiera de ellas ante el juez del Registro civil donde se inscribió la pareja. En estos casos, los encargados del Registro deben dar noticia a la otra parte interesada del CUC que pasa a disolverse.

Para evitar fraudes o que algunos busquen sacar ventajas temporales de estos contratos, el CUC no produce ningún efecto hasta después de un año de formalizarse por su inscripción en el Registro civil. El plazo es de tres años a efectos de poder percibir la pensión (de viudedad) de la Seguridad Social.

Al hilo de la discusión sobre la regulación de las parejas de hecho, algunos han tratado de ampliar, y difuminar, el concepto de matrimonio. Más allá del tratamiento de los «efectos» de matrimonio y de las uniones de hecho, han querido equiparar las «situaciones». Algunos han dicho que, como en el art. 32 de la Constitución se manifiesta que «el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica», se deduce que cabe no sólo el matrimonio heterosexual sino también el homosexual.

Trías comenta que esa interpretación de la Constitución es incorrecta. «Es incorrecta esencialmente, porque los constitucionalistas, cuando dejaron plasmado en el art. 32 eso de que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio, se estaban refiriendo a un derecho recíproco, es decir, el de un hombre a contraer matrimonio con una mujer o de una mujer a contraer matrimonio con un hombre. Por eso en el párrafo segundo se habla de los ‘cónyuges’, término que en castellano siempre significa el que está unido a otra persona pero de un sexo contrario (…). Una simple ojeada a los debates constitucionales lo asevera (…). Por otro lado, nadie doctrinalmente ni jurisprudencialmente ha mantenido posiciones distintas a ésta».

Los otros proyectos de ley presentados para regular las uniones de hecho coinciden en asimilarlas «a una especie de matrimonio de segunda categoría, a la convivencia en pareja con independencia de su sexualidad o a una relación de afectividad similar a la conyugal, y extendiendo los beneficios de la denominada pareja de hecho a los menores emancipados». A juicio de Trías Sagnier, «la utilización de conceptos como ‘afectividad’, ‘orientación sexual’ o ‘similitud al matrimonio’ introducen elementos distorsionadores de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, pues pueden afectar a los principios básicos (…) de libertad, intimidad o seguridad jurídica».

Equiparando efectos de ambas uniones

La proposición de Ley Orgánica supone modificar once textos legislativos, entre ellos, el Código civil y el Código penal, la ley de arrendamientos urbanos, la de Hábeas Corpus, la ley del impuesto de sucesiones y donaciones, la del impuesto sobre la renta… Estas modificaciones se dirigen en todo caso a reconocer o reforzar derechos y deberes de los contratantes asimilándolos a los de las personas casadas.

Por ejemplo, por la proposición de ley del CUC se modifica la ley de arrendamientos urbanos, de modo «que puedan subrogarse en el contrato de arrendamiento aquellas personas que estén unidas al arrendatario por contrato de unión civil vigente al tiempo del fallecimiento». En el aspecto penal, la firma de un contrato de unión civil con otra persona puede atenuar o agravar la responsabilidad de un delito contra ella.

De igual modo, por un cambio de la ley de Seguridad Social, el CUC permite a una de las partes percibir una indemnización en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional de la otra, y asegura recibir la pensión de viudedad en las mismas condiciones que al viudo o viuda, siempre que el CUC se formalizase al menos tres años antes y que en el contrato de unión civil se reconociesen al que sobrevive derechos sucesorios similares a los del cónyuge.

Las uniones de hecho no casan con el matrimonioEn la preparación de la legislación sobre parejas de hecho, algunos expertos han comparecido para dar su juicio a la correspondiente subcomisión del Congreso de los Diputados. Ofrecemos un resumen de la intervención del catedrático de Derecho civil de la Universidad de Zaragoza, Carlos Martínez de Aguirre.

Matrimonio y uniones de hecho son realidades diferentes: así resulta de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias de 15-XI-1990, y posteriores), y así lo reconoce la exposición de motivos de la proposición de ley recientemente aprobada para su tramitación por el Congreso [del partido Coalición Canaria]. Es verdad que el derecho a contraer matrimonio presupone el derecho a no contraerlo, pero jurídicamente no es lo mismo contraerlo que no contraerlo. Desde este punto de vista, y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, no es inconstitucional tratar dichas realidades de forma diferente, y más favorable al matrimonio, que, además, goza de la garantía institucional que resulta de estar contemplado expresamente en el artículo 32 de la Constitución.

Cuándo y por qué regula el Derecho

¿Cómo tratar jurídicamente esas dos realidades? Para contestar a esta pregunta es preciso aclarar cuál es el fundamento de la intervención del Derecho en relación con cada una de ellas (matrimonio y uniones no matrimoniales):

a) En relación con el matrimonio, el fundamento de la intervención del Derecho no se encuentra en el deseo psicológico de los cónyuges, ni en la existencia de una relación de afectividad entre ellos, sino en la presencia de un compromiso, en el sentido jurídico de la expresión, que proyecta a la unión matrimonial hacia el futuro, y le dota de lo que cabría denominar estabilidad institucional: los cónyuges comprometen su vida futura, y ese compromiso incluye la realización de una importante inversión personal de tiempo, energías y dedicación para la creación de un ámbito idóneo de aparición y socialización de nuevos miembros de la sociedad (los hijos); el Derecho apoya este compromiso, de enorme relevancia social, estableciendo un marco legal de derechos y obligaciones -en el que derechos y obligaciones están razonablemente equilibrados- que permitan al matrimonio y la familia cumplir con su función social. El fundamento de la intervención del Derecho es, pues, el compromiso asumido, y la relevancia social de la unión fundada en ese compromiso.

b) En las uniones no matrimoniales (por lo demás, muy heterogéneas entre sí), no existe ese compromiso jurídico, que en la mayor parte de los casos está expresamente excluido: la unión se quiere como libre, es decir, como no comprometida. Por eso las uniones no matrimoniales no incluyen la vida futura, sino únicamente la pasada y la presente (la situación de convivencia que ha existido, y la que existe actualmente). A falta de ese compromiso, ¿cuál puede ser el fundamento de la intervención del Derecho?

No lo es la existencia de una relación de afectividad. La afectividad, en sí misma considerada, carece de suyo de relevancia jurídica: por el solo hecho de que dos personas se quieran (realmente) como un padre y un hijo, a nadie se le ocurre que deban ser tratados jurídicamente como padre e hijo, o que quienes se quieran como hermanos sin serlo, deban ser tratados jurídicamente como hermanos.

El fundamento más específico sería la situación de convivencia, en cuanto pueda ser calificada como estable o suficiente (lo que no deja de ser cuestión problemática): así parece deducirse de la sentencia del Tribunal Constitucional de 11-XII-1992. Pero si el fundamento es ese, habría que dar el mismo tratamiento a cualquier situación fáctica de convivencia entre dos o más personas, que tenga las mismas características de estabilidad o permanencia: no hay razones para negar un tratamiento favorable a dos, tres o cuatro hermanos que conviven, o a dos o tres amigos que viven juntos desde hace años, y comparten gastos, viajes, etc.

Pedir la existencia entre los conviventes de relaciones sexuales, además de evidenciar un planteamiento inquisitorial (¿cómo se sabe quienes las mantienen y quienes no?), carece de fundamento alguno. Si el fundamento de la regulación es la convivencia estable durante uno, dos, tres… años, debe ser regulada de igual manera cualquier situación de convivencia que tenga esa misma permanencia.

Desde este punto de vista, conviene también resaltar que las uniones no matrimoniales constituyen, socialmente, un modelo mucho menos funcional que el matrimonio: son mucho menos numerosas (aproximadamente el 1,7% de las parejas estables; el otro 98,3% son matrimonios), mucho menos estables (más de la mitad se disuelven antes de cumplir cinco años) y mucho menos fecundas (más de la mitad no tienen hijos, frente a menos del 10% de los matrimonios que carecen de ellos). Su relevancia social es, pues, muy escasa.

La difícil equiparación

El tratamiento jurídico de las uniones no matrimoniales, según el modelo matrimonial, presenta algunas dificultades técnicas relevantes. Para eso hay que distinguir:

a) Parejas de hecho que no se casan porque no quieren, pudiendo jurídicamente casarse: en tal caso, someterles a un régimen similar al matrimonial es contradictorio con la opción libremente tomada: si quieren casarse, y así tener acceso al régimen matrimonial, pueden hacerlo libremente; pero si libremente no desean hacerlo, no pueden reclamar después la aplicación de ese mismo régimen al que libremente no han querido someterse.

b) Parejas de hecho que no se casan porque el Derecho no se lo permite: tratarles en tal caso como si estuvieran casados esconde una falta de coherencia del ordenamiento jurídico. No tiene sentido primero prohibirles que se casen, para depués tratarles como si estuvieran casados.

Por último, y en lo que se refiere a la proposición de ley [de Coalición Canaria] recientemente aprobada [para su trámite en el Congreso], resulta llamativo que consista básicamente en un elenco de derechos, sin incluir prácticamente obligaciones a cargo de los conviventes. Así resulta que el régimen jurídico de las uniones de hecho es más ventajoso que el matrimonial, puesto que incluye buena parte de sus derechos, pero casi ninguna de sus obligaciones. Ello es contrario al sentido del art. 32 de la Constitución, y a la garantía institucional del matrimonio contenida en el citado precepto constitucional.

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