Idoneidad de los docentes y conducta extraescolar

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El régimen jurídico de los profesores de religión católica había quedado suficientemente aclarado desde 2007, cuando el Tribunal Constitucional en sus sentencias 38/2007, de 15 de febrero y 128/2007, de 4 de junio, reconoció que los Obispos pueden elegir a sus docentes valorando no sólo sus conocimientos dogmáticos o sus aptitudes pedagógicas sino también aspectos de la propia conducta, en la medida en que el testimonio personal constituya para la comunidad religiosa un componente definitorio de su credo. Ello es consecuencia de que el contenido de esta asignatura no se agota en canalizar una serie de conocimientos, o en la exposición crítica de los dogmas y principios de una determinada religión, sino que se orienta a transmitir una experiencia de fe, una doctrina religiosa.

Sin embargo, el propio Tribunal Constitucional, a través de su sentencia de 14 de abril de 2011, ha venido a proyectar alguna sombra sobre esta consolidada doctrina, al estimar el recurso de amparo presentado por una profesora de religión. Esta consideraba vulnerados sus derechos fundamentales por la decisión del Obispo diocesano de retirarle la idoneidad para seguir desempeñando sus funciones como consecuencia de haber contraído matrimonio civil con un divorciado.

Un ámbito de autonomía de las confesiones

Para valorar el contenido de esta decisión debe tenerse en cuenta, ante todo, que el derecho de libertad religiosa en su dimensión colectiva comporta el reconocimiento a las confesiones de un ámbito de autonomía que, en este punto, se traduce en la facultad, no sólo para definir el contenido, los objetivos y los fines de la enseñanza religiosa, sino también para la elección de los medios materiales y humanos a través de los que se articula la actividad de enseñanza.

Al mismo tiempo no cabe desconocer que esta libertad no tiene carácter absoluto, de modo que su ejercicio queda sujeto a los límites constitucionalmente dispuestos. En este sentido, se reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales –y en última instancia del Tribunal Constitucional– para valorar si la decisión del Ordinario del lugar de proponer –o de retirar– a una determinada persona para impartir la enseñanza de la religión católica, se ajusta a Derecho. Esta conformidad exige, en primer lugar, que la decisión responda al ejercicio de la libertad religiosa colectiva, por vincularse con razones de índole religiosa o moral y, en segundo lugar, que respete los derechos fundamentales del profesor.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia de 14 de abril de 2011, admite, en todo caso, que la decisión del Ordinario de prescindir de la docente responde a razones de índole religiosa o moral, pues –se afirma– es clara la discordancia de su conducta con los postulados definitorios de la Iglesia católica sobre el matrimonio. Sin embargo, lo hace sólo formalmente, pues, apartándose de la doctrina anterior, indica que los aspectos de la conducta personal –en este caso, la celebración de matrimonio civil con un divorciado– no justifican la falta de idoneidad de una persona para ser profesor de religión.

Restricción injustificada

Es evidente que este razonamiento entraña una restricción injustificada de la autonomía de las confesiones. Y no sólo porque niega el carácter religioso de la valoración de unas conductas en el seno intraeclesial, por el hecho de que esas mismas conductas puedan merecer una valoración diferente en un ámbito extraeclesial, sino porque además sustituye el juicio de las autoridades religiosas respecto a la repercusión que puede tener el comportamiento personal del docente sobre la actividad de la enseñanza.

En definitiva, como la sentencia entiende que la libertad colectiva de la Iglesia a difundir su propio credo a través de la enseñanza no se ve afectada por la actitud personal de la profesora al contraer matrimonio civil, concluye que debe ampararse el derecho de la recurrente a elegir libremente “su estado civil y la persona con la que desea contraer matrimonio, lo que constituye una opción estrechamente vinculada al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana (art. 10.1 CE)”

Resulta claro que una adecuada resolución del amparo hubiera llevado al Constitucional a aplicar, una vez constatada que la decisión del Ordinario se basa en razones de religión o moral, conectadas, por tanto, con la libertad religiosa colectiva, una regla de proporcionalidad entre este derecho y los derechos fundamentales de la profesora recurrente. Naturalmente la preeminencia en estos casos debe establecerse a favor del derecho de libertad religiosa colectiva, ya que de otra manera quedaría comprometido el derecho de la Iglesia a la transmisión de sus creencias a través de la enseñanza, que ha sido calificada, por el propio Tribunal Constitucional, como “contenido nuclear de la libertad religiosa en su dimensión comunitaria o colectiva.”

En fin, como han tenido ocasión de declarar tanto el Tribunal Supremo como el Constitucional, los derechos fundamentales de los profesores no pierden vigencia por el mero hecho de que la prestación de servicios se desarrolle en el marco de una relación como la del profesorado de religión. Pero en determinados supuestos –en particular en lo que afecta al derecho de las confesiones religiosas de organizar la enseñanza de su doctrina– los eventuales conflictos han de resolverse reconociendo una posición prevalente al derecho de libertad religiosa de las confesiones, ya que, en otro caso, se colocaría en difícil posición el derecho de la Iglesia a la transmisión de sus creencias a través de la enseñanza.

En conclusión, permitir a las confesiones religiosas que actúen con la libertad que les corresponde en la elección del profesorado idóneo para impartir su propia enseñanza confesional constituye un medio adecuado para que la excelencia del sistema educativo público también se proyecte en materia de enseñanza religiosa.

Santiago Cañamares Arribas
es Prof. Titular de la Universidad Complutense

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