España: el Tribunal Supremo admite que se pueda exigir la enseñanza mixta a los centros concertados

Fuente: CECE
publicado
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Una sentencia del Tribunal Supremo ha admitido que las comunidades autónomas pueden exigir a los colegios concertados que la enseñanza sea mixta si quieren acceder a la financiación pública. El Tribunal da la razón a la Junta de Castilla-La Mancha frente a la patronal de colegios privados CECE (Confederación Española de Centros de Enseñanza). Cada comunidad autónoma podrá excluir o no del sistema de conciertos a los colegios de enseñanza diferenciada por sexo. La sentencia argumenta que los criterios de admisión del alumnado son competencia de las administraciones educativas que los financian.

Tras conocerse la sentencia, la CECE ha publicado una nota en la que defiende que la educación diferenciada es absolutamente legal y que además tiene pleno derecho a recibir financiación pública. La CECE recuerda que ya antes ha habido numerosos intentos de «recortar la libertad de elección de las familias que optan por modelos pedagógicos diferentes del “oficial”». Por ello quiere aclarar las cosas con el siguiente comunicado.

«La Constitución española establece, literalmente y sin más distinción o requisitos que los que constan en su artículo 27. 4º y 9º, que la enseñanza básica es obligatoria y gratuita, y que los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la Ley establezca.

»El artículo 84.3 de la LOE (Ley Orgánica de Educación), actualmente en vigor, que incluye el sexo entre las causas por las que no se podrá discriminar a los alumnos en la admisión a los centros públicos y a los concertados, debe ser interpretado en relación con la disposición adicional vigésimo quinta de la misma Ley, relativa al “Fomento de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres”, que, al expresar su voluntad de favorecer la coeducación, incluye en el régimen de conciertos a los centros de educación diferenciada al decir que: “Con el fin de favorecer la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, los centros que desarrollen el principio de coeducación en todas las etapas educativas, serán objeto de atención preferente y prioritaria en la aplicación de las previsiones recogidas en la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios internacionales suscritos por España”.

»Es obvio que no tendría sentido ofrecer una atención preferente y prioritaria a centros que desarrollen el principio de coeducación si los centros de educación diferenciada hubiesen quedado, sin más, excluidos del concierto según la nueva ordenación.

»Por otra parte, si la enseñanza diferenciada fuese realmente discriminatoria, este modelo educativo debería ser inadmisible con carácter absoluto, tanto en la enseñanza pública como en la privada concertada y en la privada sin financiación pública.

»Comprendida la legitimidad de la educación diferenciada como opción pedagógica, resulta cuestionable, y seguramente inconstitucional, la exclusión del acceso a la financiación pública a los centros que han optado por dicha opción.

»Son muchos los textos legislativos anteriores y recientes, provenientes de marcos europeos, generales o nacionales que avalan este enfoque».

El comunicado cita a este respecto la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, adoptada por la UNESCO (14-12-1960), que en su artículo 2 dice: «En el caso de que el Estado las admita, las situaciones siguientes no serán consideradas como constitutivas de discriminación en el sentido del artículo 1 de la presente Convención: a) La creación o el mantenimiento de sistemas o establecimientos de enseñanza separados para los alumnos de sexo masculino y para los de sexo femenino, siempre que estos sistemas o establecimientos ofrezcan facilidades equivalentes de acceso a la enseñanza, dispongan de un personal docente igualmente calificado, así como de locales escolares y de un equipo de igual calidad y permitan seguir los mismos programas de estudio o programas equivalentes».

El comunicado prosigue: «La Sentencia del Tribunal Constitucional STC 5/81 reconoce el derecho a establecer un ideario educativo propio dentro del respeto a los principios y declaraciones de la Constitución Española (CE), como parte de la libertad de creación de centros garantizada por la CE.

»Por su parte, la STC 77/85, considera implícito en el derecho a establecer un ideario también lo relativo a lo organizativo o pedagógico. Por tanto, en la medida en que el ideario o carácter propio de un centro recoja la opción por la educación diferenciada como modelo educativo, difícilmente se podrá sostener que el colegio está discriminando por razón de sexo a la hora de admitir a sus alumnos.

»Mucho más recientemente, Francia, en su trasposición a legislación propia de las causas de discriminación, ha aprobado el 28 de mayo de 2008 una ley sobre el tema, que refleja el momento del escenario europeo. El artículo 2,4, dice: “4º.- Se prohíbe toda discriminación directa o indirecta fundada en el sexo en materia de acceso a bienes y servicios y de suministro de bienes y servicios”.

»Este principio no impide (cita tres excepciones):

“Que se hagan diferencias por el sexo cuando un objetivo legítimo justifique el suministro de bienes y servicios exclusiva o esencialmente destinados a personas del sexo masculino o del femenino, y los medios para alcanzar tal objetivo sean necesarios y apropiados;

”El cálculo de primas y la atribución de prestaciones de seguros en las condiciones previstas por el artículo L.111-7 del código de seguros.

”La organización de enseñanzas por agrupamiento de los alumnos en función de su sexo”.

»Como es patente deberemos elegir en nuestro país entre la libertad que nace de ordenamiento jurídico europeo o la que procede de Castilla-La Mancha».

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