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Educación diferenciada: aval de la ONU, vaivén en España

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Aunque la educación diferenciada es un modelo pedagógico lícito, como ha reconocido en varias ocasiones la UNESCO, a veces se niega que pueda formar parte de la oferta gratuita a las familias, financiada por el Estado. A continuación se plantean y responden dos cuestiones que suelen suscitarse en torno a este modelo.

¿Pueden acceder a concierto los centros de educación diferenciada?

La educación diferenciada es una opción como otra cualquiera y puede formar parte del carácter propio del centro. Como ya se ha dicho, este no tiene por qué ser solo religioso, sino que puede abarcar otros aspectos de tipo pedagógico o de cualquier otra clase. El artículo 14 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea especifica que los padres tienen garantizada “la educación y enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas”.

Además, la Convención de la UNESCO relativa a la lucha contra las discriminaciones en la enseñanza (1960), considera que la educación diferenciada no es discriminatoria1. Así lo ha confirmado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales2. Por otra parte, en algunos países como Estados Unidos se está extendiendo la educación diferenciada incluso en las escuelas públicas.

La opción por la educación diferenciada es una posibilidad más de la libertad de ideario de los centros

En España, la jurisprudencia ha entendido tradicionalmente que se trata de una opción legítima y no discriminatoria, y en ningún momento se discutió tampoco que la Administración pública pudiera firmar un concierto con una escuela de este tipo. En 2008 algunas sentencias del Tribunal Supremo sostuvieron que podrían denegarse conciertos a estos colegios por diferentes argumentos jurídicos de discutible calado pero, en modo alguno, porque fuera una opción discriminatoria. Además, posteriormente, el TS retomó el rumbo que había mantenido hasta el año 2008.

¿Legítima y discriminatoria a la vez?

Resulta difícil entender que después, desde julio de 2012, el Tribunal Supremo haya dictado varias sentencias que suponen un brusco cambio en la jurisprudencia sentada en esta materia. Se trata de unos pronunciamientos que no sólo deniegan el acceso al régimen de los conciertos de los centros con educación diferenciada sino que, por primera vez, afirman que se trata de un tipo de enseñanza discriminatoria. En realidad, sostienen que la educación diferenciada supone una opción legítima pero, al mismo tiempo, discriminatoria3. No es fácil entender cómo pueden ser las dos cosas a la vez. El resultado de estos argumentos de dudosa coherencia es que “si bien se reconoce la legitimidad del sistema docente de educación diferenciada por sexos, se excluye a esos centros de la posibilidad de concertar con la Administración competente su sostenimiento con fondos públicos”. Esto es tanto como decir que los ciudadanos que pretendan ejercitar esta legítima opción –que satisface su derecho fundamental a elegir la educación que prefieren para sus hijos– no van a estar en igualdad de condiciones de llevarla a cabo.

Esta extraña deriva de la jurisprudencia se ha intentado corregir por vía legislativa. Por eso la LOMCE ha ofrecido un giro sustancial al artículo 84.3 de la LOE, que desde ese momento indica expresamente que “no constituye discriminación la admisión de alumnos o la organización de la enseñanza diferenciada por sexos”. Algunos tribunales ya han sentenciado que no es justificable denegar el concierto a un centro por ser de educación diferenciada. El último ejemplo lo encontramos en una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de marzo de 2017.

De todo lo expuesto se desprende que la reciente decisión de la Junta de Andalucía de no conceder nuevos conciertos a centros de educación diferenciada resulta jurídicamente injustificable. Recordemos que la concesión de concierto es un acto reglado, no discrecional (mientras no se demuestre con firme seriedad que no hay presupuesto, cosa que no parece que sea el caso). Por tanto, no habiendo motivo para denegarlo, deberá concederlo. Obrar en sentido contrario supondría un claro recorte de la oferta educativa, con la consiguiente lesión de la libertad de enseñanza de los padres y de los titulares de los centros.  

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Alejandro González-Varas es profesor de Derecho Eclesiástico del Estado en la Universidad de Zaragoza. Es autor, entre otros libros, de Derechos educativos, calidad de enseñanza y proyección jurídica de los valores en las aulas (Tirant lo Blanch, 2015) y Derecho y conciencia en las profesiones sanitarias (Dyckinson, 2009).


Notas

1 Convención de la UNESCO de 14 de diciembre de 1960, relativa a la lucha contra las discriminaciones en la enseñanza, artículo 2.

2 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general n. 13, sobre el derecho a la educación (artículo 13 del Pacto), 21º período de sesiones, 1999.

3 Sentencias del TS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 23 de julio de 2012; y de 24 de julio de 2012.

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